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Justicia
Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la desestimación del Colegio de Abogados de Pamplona de su solicitud de acceder a la documentación que obra en un expediente de reclamación, iniciado frente a la actuación profesional de dos abogadas.
Justicia
Decana del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
Señora Decana:
El 19 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Colegio de Abogados de Pamplona, por no serle facilitada documentación que obra en un expediente de queja iniciado frente a la actuación profesional de dos abogadas.
En dicho escrito, exponía que:
Presentó una queja frente a la actuación profesional de dos abogadas, quienes desempeñan funciones de asesoría legal del consejo de administración de […].
Trasladada su reclamación a las abogadas, estas comparecieron dentro del plazo concedido y presentaron un escrito formulando alegaciones y adjuntando la documentación que estimaron oportuna para su defensa.
Con el fin de poder presentar el correspondiente recurso de alzada sin que se le causara indefensión, solicitó, en calidad de interesado en el procedimiento, que se le expidiera y entregara una copia del escrito de alegaciones presentado por las letradas denunciadas.
El Colegio de Abogados de Pamplona desestimó su petición, al considerar que no ostenta la condición de interesado en el procedimiento.
Ha presentado un recurso de alzada frente a la resolución del Colegio de Abogados de Pamplona y, asimismo, frente a la denegación de su petición de acceso a las alegaciones realizadas por las abogadas denunciadas, que le hubiera permitido formular el recurso con todas las garantías administrativas.
También ha solicitado mantener una reunión con la Decana del Colegio de Abogados con el objeto de intercambiar impresiones y mejorar el funcionamiento del colegio. Sin embargo, se le ha indicado que las sugerencias las puede realizar por escrito en la secretaría.
Solicitaba que el Colegio de Abogados de Pamplona le facilite, en calidad de interesado y de acuerdo con la legislación vigente, el acceso a las alegaciones realizadas por las abogadas denunciadas, así como la posibilidad de mantener un careo con ellas, a fin de continuar el pertinente procedimiento con todas las garantías administrativas. Asimismo, solicitaba mantener una reunión con la Decana.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Dicho colegio ha emitido el informe que consta en el expediente, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Colegio de Abogados de Pamplona a facilitar al reclamante un escrito de alegaciones realizado por las dos abogadas frente a las que se dirigió su reclamación.
Por parte de la corporación colegial, se denegó el documento invocando como causa la falta de la condición de interesado del autor de la queja.
El documento solicitado se realizó en el marco de un procedimiento de reclamación o queja ante el Colegio de Abogados de Pamplona, referente a la actuación profesional de dos colegiadas, y seguido a instancia del propio autor de la queja.
Este procedimiento, y así se hace constar en el propio acuerdo colegial, conectaría con las previsiones del Real Decreto 658/20001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y, más concretamente, con el régimen disciplinario que el mismo establece.
Se estar a, en definitiva, ante unas actuaciones previas o preliminares a un eventual expediente disciplinario (el acuerdo del colegio resuelve en este caso no iniciarlo), seguidas a instancia de un tercero, que ha presentado una reclamación o queja sobre los hechos.
El documento solicitado se trata de una información pública que obra en poder de una corporación de derecho público que actúa, en este asunto, en ejercicio de una función pública (la propia recurribilidad en alzada del acuerdo de archivo de las actuaciones, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que se señala en el mismo, es indicativa de ello).
Dado este carácter de información pública, es de aplicación la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Su artículo 2.3 señala que las disposiciones de esta ley foral son de aplicación:
Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre las que la Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público
.
En relación con esto último, en una controversia similar a la que ahora nos ocupa (denegación de acceso al expediente de queja por parte de un colegio profesional), en la Resolución 11/2017, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, se recoge:
“Séptimo.- Sentado lo anterior y comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene realizar algunas precisiones.
Primera. El objeto de la reclamación se ciñe estrictamente a la negativa del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región a facilitar a la interesada la vista del expediente tramitado con ocasión de su queja, de tal manera que otras cuestiones como el posible resarcimiento de los daños sufridos por la reclamante o la realización de peritaciones, son ajenas a la presente Resolución.
Segunda. Los colegios profesionales se incluyen expresamente dentro del ámbito subjetivo de la LTAIBG en su artículo 2.1 e), como corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En este sentido, debe destacarse que, al poseer las corporaciones de derecho público una naturaleza mixta pública y privada, sus funciones son diferenciadas (velar por los intereses de los colegiados y de la profesión y, simultáneamente, por los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por los colegiados), y la Ley de Transparencia les obliga a facilitar información únicamente en lo que a sus funciones públicas se refiere.
En consecuencia, como sujetos obligados por la LTAIBG, además del deber de publicar de oficio determinada información, las corporaciones de Derecho Público, han de responder a las solicitudes de acceso a la información que les dirijan los ciudadanos, siempre que se refieran a información derivada de las funciones públicas que desempeñan.
Tercera. La interpretación del término en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo
del art. 2.1 LTAIBG, a fin de concretar la información que debe ser transmitida por los Colegios Oficiales a los solicitantes, se trata éste de un aspecto que se ha de abordar en profundidad para acotar de manera adecuada aquellas materias que entran o quedan fuera del ámbito de obligado cumplimiento conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia, aportando mayor certidumbre y seguridad
(Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, diciembre 2016, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Unión Profesional, pág.6).
Sin embargo, para el supuesto concreto que nos ocupa, además de la mención implícita al deber formal del colegio profesional de dar respuesta a la reclamante desarrollando los motivos con base en los cuales la solicitud de acceso a la información pública no ha sido atendida, la citada Guía de Transparencia soluciona expresamente la duda que pudiera surgir respecto a la consideración como pública de la información solicitada en los siguientes términos (punto 2.4 Naturaleza mixta (público-privada) de las corporaciones de derecho público, pág. 9):
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc..
Cuarta. Por lo expuesto, la solicitud de acceso al expediente formulada por XXX en el escrito dirigido con fecha 15 de septiembre de 2016, y reiterada el día 15 de noviembre de 2016 al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, se refiere a una actividad sujeta a derecho administrativo y, por tanto, constituye información pública en el sentido previsto por el citado artículo 13 de la LTAIBG”.
interesadoque realiza el Colegio de Abogados de Pamplona, según estima esta institución, no ampara la denegación de acceso a la información solicitada, por cuanto:
La legislación foral en materia de transparencia y de acceso a la información pública -al igual que la normativa estatal concordante- no limita tal derecho a los interesados Bien al contrario, se trata de un derecho que se reconoce por la condición de ciudadano, y sin necesidad de invocar un interés legítimo (en este sentido, el artículo 30.2 de la Ley Foral 5/2018).
La eventual denegación de una solicitud de información pública ha de fundarse en las causas de limitación o restricción contempladas en la citada legislación, pero en ningún caso puede basarse en que el solicitante no es interesado en el sentido que a este concepto se atribuye en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (invocada por el colegio).
La falta de tal condición de interesado podría llegar a ser relevante (no plenamente determinante) si el documento solicitado formara parte de un procedimiento disciplinario incoado, lo que tampoco es el caso (se ha señalado que se trataría de unas actuaciones preliminares y que se acordó la no incoación).
Es en el marco de dicho procedimiento disciplinario donde, con carácter general (puede haber excepciones) se viene a reconocer que el único interesado es el expedientado o eventual sancionado.
Y, aun así, la legislación vigente en materia de transparencia y derecho de acceso no niega a terceros de forma absoluta la posibilidad de acceder a la información, sino en la medida en que puedan verse comprometidas o perjudicadas las investigaciones desarrolladas (lo que, por obvias razones, acordado el archivo de las actuaciones, no se daría).
El Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado en desarrollo del Estatuto General de la Abogacía, al regular la resolución del expediente (artículo 16), dispone que una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista del expedientado y del denunciante, en su caso, a fin de que puedan alegar lo que estimen en el plazo común de siete días
.
El citado precepto, aun no siendo de aplicación a este caso (no se está en tal fase del procedimiento), es indicativo de que la falta de la condición de interesado (en el sentido procedimental del término) no es suficiente para negar el acceso y la participación en el expediente, pues esto es, en definitiva, lo que está contemplando el precepto en relación con la figura del denunciante.
A mayor abundamiento, se ha se señalar, finalmente, que el documento al que se presente acceder contendría las alegaciones hechas en relación con lo expuesto por quien lo solicita (el autor de la queja), y que tales alegaciones habrían sido consideradas a efectos de decidir el archivo de las actuaciones.
Notificado tal archivo al autor de la queja -a quien, además, se le ofrece la posibilidad de recurrir en alzada-, adquiere especial sentido la petición que se formula, pues, dejando ahora al margen todo lo razonado anteriormente, es racional que se pretenda a acceder aquellos elementos que estarían fundando la decisión que se pretende controvertir.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Colegio de Abogados de Pamplona que facilite al autor de la queja el documento que solicita, comprensivo de unas alegaciones que se formularon a raíz de una queja que él mismo presentó ante dicha entidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio de Abogados de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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