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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/846) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente.

13 febrero 2019

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la retirada de su vehículo por la grúa municipal derivada de un estacionamiento sin tique en una zona de estacionamiento limitado.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 14 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal, al haber estacionado sin tique en zona de estacionamiento limitado.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El domingo 4 de noviembre de 2018 estacionó su vehículo en la calle Luis Morondo, número 19. El lunes 5 se percató que no había abonado el tique que le permitía aparcar en zona de estacionamiento limitado, por lo que a las 9 de la mañana, a través de la aplicación Telpark, lo abonó.
    2. Cuando acudió al vehículo, comprobó que este ya había sido retirado por la grúa municipal.
    3. La actuación administrativa es abusiva, particularmente en lo que se refiere a la retirada del vehículo, que se encontraba correctamente estacionado y sin entorpecer el tráfico.
    4. A su juicio, es totalmente desproporcionado haber tenido que satisfacer un importe total de 130 euros, cuando apenas había comenzado el horario regulado, debido a un descuido inintencionado, y sin existir ningún ánimo por su parte de infringir las normas. Su vehículo estaba correctamente estacionado y en ningún caso interfería con la seguridad vial o impedía la fluidez del tráfico, pues se trata de una calle sin salida y existían otras plazas libres.

      Por lo expuesto, solicitaba que se deje sin efecto sin efecto la sanción impuesta y se proceda al reembolso del importe abonado por la grúa municipal.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Del expediente administrativo y de lo manifestado por la interesada se desprende que el día 5 de noviembre de 2018 estacionó su vehículo en una zona de estacionamiento limitado sin tique habilitante, ni poseer tarjeta de residente.

    Lo anterior está tipificado como una infracción administrativa en el art. 40.2.b) de la Ley de Tráfico 6/2015, en el art. 57.o) de la OMT de Pamplona y en el art. 24.1 de la ORZEL de Pamplona.

    Dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública a tenor del art. 105.1.g) de la Ley de Tráfico, en el art. 93.1 del Reglamento General de Circulación, en el art. 69, e) de la OMT de Pamplona y en el art. 23 de la ORZEL de Pamplona.

    Tanto la denuncia como la retirada del vehículo son ajustadas a Derecho”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retirada del vehículo de la interesada de la vía pública, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado.

    La autora de la queja expone que estacionó su vehículo un domingo en una calle de Pamplona-Iruña y que, el lunes, al darse cuenta de que no disponía del correspondiente tique, abonó el estacionamiento a las 9:00 de la mañana -es decir, media hora después de que diera comienzo el estacionamiento regulado- a través de la aplicación Telpark. Sin embargo, cuando acudió a por su vehículo, este ya había sido retirado por la grúa municipal. Considera que la actuación administrativa es abusiva y desproporcionada, particularmente en lo que se refiere a la retirada del vehículo, que se encontraba correctamente estacionado y sin entorpecer el tráfico.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se considera que la actuación es conforme a derecho, con arreglo a la Ley de Tráfico, a la Ordenanza Municipal de Tráfico y a la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.

  4. Esta institución, con ocasión de quejas análogas a la ahora recibida, ha señalado lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real Decreto Legislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.

    Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

    Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.

    En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.

    A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.

  5. En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia motivo suficiente para la retirada del vehículo, entendiendo, como se deriva de la anterior consideración, que el citado acto administrativo, por su finalidad, requiere un plus adicional a la mera constatación de un estacionamiento irregular.

    Encontrándose el vehículo estacionado en un lugar habilitado para ello (salvada ahora la cuestión relativa al tique), y, por ende, sin obstaculizar el tráfico, la retirada de dicho vehículo al poco de comenzar el horario regulado de estacionamiento, constituye una medida desproporcionada, que exigiría la justificación de alguna circunstancia que cualificara la situación irregular y que la hiciera debida (en atención a otros derechos e intereses dignos de protección), sin que baste la pura constatación del hecho, máxime cuando transcurrió un tiempo relativamente breve.

    Todo lo cual lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva a la interesada la cantidad correspondiente.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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