Compartir contenido
Tráfico y seguridad vial
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la retirada de su vehículo de la vía pública por el servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Alcalde:
El 13 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal, al haber estacionado sin tique en zona de estacionamiento limitado.
En dicho escrito, exponía que:
Cada día abona el importe correspondiente a las cuatro horas que permanece en su puesto de trabajo, pero aquel día se despistó.
Por todo lo expuesto, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal y le devuelva el importe correspondiente.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En el expediente en cuestión un ciudadano reconoce que estacionó en una zona de estacionamiento limitado sin tique ni tarjeta de residente y considera que un vehículo estacionado en zona de estacionamiento regulado sin el título que lo autoriza podría ser multado pero no debería retirarse el mismo si no obstaculiza el tráfico.
Este Letrado considera que la retirada de un vehículo cuando estaciona en una zona de estacionamiento regulado sin el título que lo autoriza (tique en vigor, tarjeta de residente, tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad) no solo es conforme a Derecho a tenor del art. 105.1.g) de la Ley de Tráfico, art. 93.1 del Reglamento General de Circulación, art. 69.e) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de Pamplona y art. 23 de la ORZEL de Pamplona, sino que se entronca en los motivos y objetivos legalmente previstos para el establecimiento de zonas de estacionamiento regulado.
Como recoge el art. 7.b) de la Ley de Tráfico es competencia de los Ayuntamientos la regulación mediante ordenanza de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, ..., así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, ...
.
El art. 7.c) de la Ley de Tráfico establece como competencia de los ayuntamientos la retirada de los vehículos de las vías urbanas, ..., o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, ...
.
El Preámbulo de la ORZEL publicada en BON de 10 de octubre de 2007 establece. teniendo en cuenta la necesidad de mejorar el tráfico en la ciudad de Pamplona mediante la regulación funcional espaciada y temporal de los estacionamientos vigilados de vehículos en las vías y aparcamientos de uso público, haciendo compatible la equitativa distribución de la posibilidad de estacionar entre todos los usuarios, se establece la siguiente ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido
.
Es evidente que el motivo del establecimiento de zonas de estacionamiento regulado es conseguir la rotación en el uso de plazas de aparcamiento y la equitativa distribución de su utilización entre los todos los usuarios.
La mera denuncia por el estacionamiento de un vehículo en dichas zonas que no posea el título habilitante sin que conllevara, en su caso, la retirada del mismo impediría la necesaria rotación de los aparcamientos y la equitativa distribución entre los usuarios de la posibilidad de estacionar, motivo básico para el establecimiento de dichas zonas de estacionamiento como antes he mencionado.
Esa es la razón de que, aparte de en las diversas Ordenanzas municipales, se contemple en la norma de mayor rango en materia de Tráfico como es la Ley de Tráfico (RDL 6/2015; art. 105.1.g); también en la anterior Ley de Tráfico RDL 339/90, art. 85,1,g) ), un motivo tan específico de retirada de vehículos de la vía pública como el que nos ocupa.
Además de lo anterior, la infracción denunciada también conllevaría la retirada del vehículo por otro motivo legalmente previsto.
Así, el art. 105.1.f) de la Ley de Tráfico contempla como motivo de retirada el estacionar en carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.
En las zonas de estacionamiento regulado, durante los días y horarios en que dicha regulación es aplicable, se convierte en zona reservada a determinados usuarios, concretamente aquéllos que tenga el título habilitante para ello (tique en vigor, tarjeta de residente, tarjeta estacionamiento para personas con discapacidad, autorizaciones puntuales expedidas por el Ayuntamiento) por lo que el estacionamiento de aquellos usuarios que no tienen dicho título habilitante supone la invasión de una zona reservada a otros usuarios impidiendo su estacionamiento en una zona en la que tienen derecho.
A juicio de este Letrado la retirada de vehículos de la vía pública que estacionen en zonas de estacionamiento regulado sin el título habilitante para ello es totalmente ajustada a Derecho”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retirada del vehículo del interesado de la vía pública, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado.
El autor de la queja expone que el día de los hechos estacionó en horario regulado su vehículo en una calle de Pamplona-Iruña y que, tras un despiste, no abonó el estacionamiento. Acudió a las 9:08 horas de la mañana y el vehículo ya había sido retirado por la grúa municipal. Considera que la actuación administrativa es abusiva y desproporcionada, particularmente en lo que se refiere a la retirada del vehículo, que se encontraba correctamente estacionado y sin entorpecer el tráfico.
Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se considera que la actuación es conforme a derecho, con arreglo a la Ley de Tráfico, a la Ordenanza Municipal de Tráfico y a la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.
Esta institución, con ocasión de quejas análogas a la ahora recibida, ha señalado lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real Decreto Legislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.
Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).
Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.
A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.
Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.
No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.
En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia motivo suficiente para la retirada del vehículo, entendiendo, como se deriva de la anterior consideración, que el citado acto administrativo, por su finalidad, requiere un plus adicional a la mera constatación de un estacionamiento irregular.
Encontrándose el vehículo estacionado en un lugar habilitado para ello (salvada ahora la cuestión relativa al tique), y, por ende, sin obstaculizar el tráfico, la retirada de dicho vehículo al poco de comenzar el horario regulado de estacionamiento y de realizar el interesado el aparcamiento, constituye una medida desproporcionada, que exigiría la justificación de alguna circunstancia que cualificara la situación irregular y que la hiciera debida (en atención a otros derechos e intereses dignos de protección), sin que baste la pura constatación del hecho, máxime cuando transcurrió un tiempo relativamente breve.
Todo lo cual lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva al interesado la cantidad correspondiente.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva al interesado el importe correspondiente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido