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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/829) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Económico que admita a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, e inicie el correspondiente procedimiento para comprobar si, efectivamente, las obras que se realizaron para suprimir el paso a nivel al que se alude en la queja, pudieron tener incidencia en la posterior aparición de una importante grieta en la fachada principal de la vivienda de la interesada.

20 diciembre 2018

Responsabilidad patrimonial

Tema: El desacuerdo de la interesada con la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial que realizó al Departamento de Desarrollo Económico, por una grieta aparecida en la fachada principal de su vivienda.

Responsabilidad patrimonial

Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico

Señor Consejero:

  1. El 7 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Económico, por la inadmisión, por extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños que sufrió su vivienda, derivados de las obras ejecutadas para la supresión de un paso a nivel en Izurdiaga.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Con motivo de la ejecución de la obra de supresión del paso a nivel en Izurdiaga se generaron daños en su vivienda.
    2. Presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue inadmitida. Dicha inadmisión se motivó en la extemporaneidad de la reclamación.
    3. No estando conforme con la inadmisión de la reclamación, interpuso un recurso de reposición, en el que argumentaba que la reclamación se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, por cuanto que la misma se presentó en el año 2017, cuando apareció la grieta ocasionada en la fachada principal de su vivienda, ocasionada por la actuación administrativa.
    4. La inadmisión de su reclamación impide que se tramite un expediente de responsabilidad patrimonial con las debidas garantías y medios de prueba. El Servicio de Construcción no niega que se realizara en la zona la doble compactación del firme, limitándose a informar que dicha compactación se realizó entre los meses de octubre y diciembre de 2015. Asimismo, dicho

      Servicio informa que los trabajos se realizaron a 25 metros de su vivienda y que no medió queja por parte de los vecinos. En cambio, la inadmisión impide una instrucción del expediente, con la aportación del libro de obra con sus fechas concretas, trabajos realizados y ubicaciones correspondientes.

    5. El recurso potestativo de reposición interpuesto fue finalmente desestimado.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Como resulta del propio escrito de queja presentado por doña (…), la reclamación de responsabilidad formulada obtuvo respuesta por medio de la Resolución 26/2018, de 12 de febrero, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico, que inadmitió por extemporánea dicha reclamación [una copia de la citada Resolución acompaña a la queja formulada ante esa Institución por la señora (…)]. Esta decisión fue recurrida por la misma en reposición y resuelta por la Resolución 135/2018, de 15 de junio, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico, que desestimó el recurso. Dicha Resolución fue notificada a la interesada el 28 de junio de 2018 (se adjunta copia de ésta Resolución y del acuse de recibo de la misma por la interesada).

    A la vista de lo expuesto, frente a lo afirmado por la señora (…) en su queja, ambas Resoluciones exponen los hechos y razonan los motivos que sustentan el sentido de lo resuelto por la Administración en relación con su reclamación, argumentos a los que nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la interesada al Departamento de Desarrollo Económico, por una grieta aparecida en la fachada principal de su vivienda. Dicha grieta fue aparentemente producida por unas obras llevadas a cabo por dicho departamento para la supresión de un paso a nivel en la carretera NA-7010.

    La autora de la queja considera que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año legalmente establecido, por cuanto que las grietas aparecieron en el año 2017.

    El Departamento de Desarrollo Económico, por su parte, ha remitido el informe transcrito, así como la Resolución 135/2018, de 15 de junio, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la interesada frente a la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó. En dicha resolución se viene a defender que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un año legalmente establecido, por cuanto que las obras a que se le achaca la producción del daño fueron realizadas entre los meses de octubre a diciembre de 2015, mientras que la reclamación se presentó el 30 de agosto de 2017. Asimismo, en dicha resolución se indica que el Servicio de Construcción, responsable de la obra, informa que no se recibieron quejas ni denuncias durante la ejecución de la misma.

  4. El apartado segundo del artículo 81 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece que: “El órgano competente declarará la inadmisión mediante resolución motivada dictada al efecto y notificada al interesado en los siguientes supuestos:

    c) Cuando haya prescrito el derecho a reclamar por haber dejado trascurrir más de un año en los términos establecidos en la legislación básica”.

    En relación con el plazo de un año para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero, dispone lo siguiente: Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

    Del anterior precepto se colige que el plazo para solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial es de un año, y que dicho plazo comienza a computar en dos momentos distintos, en función de cuándo se conoce la producción del hecho o acto que motive la solicitud de indemnización, o se manifiesta el daño cuyo resarcimiento se pretende:

    • En el momento de producirse dicho hecho o acto cuando se conocieran sus efectos lesivos en dicho momento.
    • En el momento en que se manifiesten los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se le achaca la producción de un daño, en los casos en que dichos efectos no aparecieran en el momento de producirse el hecho o acto administrativo que ocasiona los mismos.
  5. El Tribunal Supremo ha interpretado (entre otras, sentencias de 10 de noviembre de 2015 y de 8 y 21 de febrero de 2012) que el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de un año establecido para poder solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de partir del momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.

    Concretamente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2015 -si bien en la misma se interpreta lo dispuesto en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la redacción era, en esta cuestión, idéntica a la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, anteriormente traída a colación- se expone lo siguiente:

    Y en este sentido, es de recordar que, en efecto y como se deja constancia por todas las partes y se refleja en la sentencia, una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo considera que para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, ha de examinarse conforme a la tradicional doctrina de la actio nata; es decir, que el díe a quo del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado al perjudicado (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso de casación 4606/2012 ); porque es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad patrimonial. Y en ese sentido se ha interpretado el ya mencionado artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento antes mencionado cuando se refiere a la producción del hecho o a la manifestación de su efecto lesivo, en cuanto que esa manifestación es la que realmente determina el nacimiento de la exigencia de la pretensión indemnizatoria y puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión, en sentido técnico jurídico, de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar.

  6. En el caso objeto de queja, según expone la interesada, la grieta apareció con posterioridad a la realización de las obras. Dicha afirmación resulta creíble por cuanto que no es extraño que la aparición de grietas en las edificaciones, se produzca con posterioridad a las causas que las ocasionaron. A este respecto, resulta preciso considerar que los trabajos de excavación extendido de firmes y compactación realizados en la supresión del paso a nivel en la carretera NA-7010, pudieron tener incidencia en la producción de la grieta y en el hecho de que su aparición fuera más tardía, como consecuencia del asentamiento de los movimientos de tierra realizados.

    Dichas circunstancias hacen que, cuando menos, resulte recomendable que se analicen las circunstancias en que se produjeron los trabajos de excavación, extendido de firmes y compactación para ejecutar el nuevo trazado de la carretera NA-7010, y la incidencia que pudieron tener sobre la vivienda de la interesada, situada, según se informa, a 25 metros de distancia. Dicho análisis debería realizarse en el seno de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Desarrollo Económico que admita a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada e inicie el correspondiente procedimiento para comprobar si, efectivamente, las obras que se realizaron para suprimir el paso a nivel al que se alude en la queja, pudieron tener incidencia en la posterior aparición de una importante grieta en la fachada principal de la vivienda de la interesada.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Desarrollo Económico que admita a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, e inicie el correspondiente procedimiento para comprobar si, efectivamente, las obras que se realizaron para suprimir el paso a nivel al que se alude en la queja, pudieron tener incidencia en la posterior aparición de una importante grieta en la fachada principal de la vivienda de la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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