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Bienestar social
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la gestión que la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, en el ejercicio de la tutela de su hermano, lleva a cabo de su patrimonio.
Bienestar social
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 7 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la gestión que la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, en el ejercicio de la tutela de su hermano, lleva a cabo de su patrimonio.
En dicho escrito, exponía que:
Hace unos doce años, el padre de (…) le dejó en herencia unas fincas en Sesma. Sin embargo, pese a haber contactado con la Fundación en numerosas ocasiones, se le ha comunicado que no se va a proceder a formalizar la escritura notarial de dichas fincas a favor del tutelado. No tiene conocimiento de que se haya aceptado o repudiado la herencia a favor de su hermano, permaneciendo las tierras todavía a nombre de su padre en el Registro de la Propiedad.
No se le ha proporcionado información suficiente acerca de las razones para no hacerlo. Únicamente se le ha indicado que su hermano no necesita esos terrenos.
Ha solicitado en varias ocasiones que se proceda a la venta o al arrendamiento de dichas tierras, pero esta posibilidad le ha sido denegada por la Fundación, ya que considera que su hermano no precisa de ese dinero.
Por todo ello, solicitaba que laFundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas le informe adecuadamente de la gestión del patrimonio de su hermano y acceda a promover la venta o arrendamiento de las referidas fincas.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERA.- FNTPA aceptó el cargo de tutora de D. (…) con fecha 29 de octubre de 2013, habiendo recaído Sentencia con fecha 4 de septiembre de 2013.
Según consta a FNTPA, D. (…), padre de nuestro tutelado, falleció el día 5 de febrero de 1993.
De los datos expuestos se concluye que durante diez años (los que median entre el fallecimiento del padre de nuestro tutelado y la aceptación del cargo por parte de FNTPA), ni D. (…) ni su hermano (…), realizaron gestión alguna para la aceptación de herencia de su finado padre.
Esta circunstancia resulta relevante en cuanto da medida de la escasa urgencia y necesidad de la gestión, sin perjuicio de que ello no sea excusa, obviamente, para que Fundación realice todas las gestiones acordes al interés de su tutelado.
SEGUNDA.- Respecto a ese citado interés del Sr. (…), debemos manifestar que, hasta donde conoce Fundación, los únicos bienes de los que resulta heredero nuestro tutelado, son las dos fincas a las que se refiere D. (…) en su queja, que registralmente, tal como también hace constar, continúan a nombre de su finado padre. Así lo acreditan las notas simples que se acompañan.
En estas circunstancias, Fundación ha realizado lo que en la empresa privada se denomina un coste de oportunidad
, valorando la conveniencia de emplear los medios humanos y económicos que supone la gestión para, después, ponerlos en relación con el beneficio que pueda obtener el tutelado.
Así, el posible beneficio que (…) pueda obtener de la aceptación de herencia de su padre, se concreta en un hipotético arrendamiento o venta de esas fincas pero no queda claro ni el beneficio ni quién se hará cargo de las gestiones.
Con el planteamiento de todas estas preguntas, queremos poner de manifiesto que ese hipotético beneficio [hasta el momento únicamente afirmado por el D. (…)], no deja de ser incierto y, en esta situación, y atendido que FNTPA no es una empresa inmobiliaria, se considera lo más prudente no iniciar ningún trámite que suponga el empleo de medios humanos y económicos para la obtención de un posible beneficio cuyo importe o realidad desconocemos.
Todo lo anteriormente expuesto ha de ser valorado teniendo en cuenta, además, que nuestro tutelado no tiene ninguna necesidad económica.
TERCERA.- No obstante lo anterior, desde Fundación no existiría inconveniente en realizar los trámites necesarios para aceptar la herencia del finado padre del Sr. (…) en caso de que existiese una persona interesada en la adquisición o arrendamiento de las fincas”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la gestión del patrimonio de una persona tutelada por la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas.
Según expone el autor de la queja, su hermano se encuentra tutelado por dicha Fundación, la cual no le informa de las razones por las que no acepta en su nombre una herencia que le corresponde desde hace doce años tras el fallecimiento de su padre.
El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, informa que la herencia pendiente de aceptación se corresponde con dos fincas situadas en la localidad de Sesma, de la que se adjuntan las correspondientes notas simples informativas del Registro de la Propiedad. A este respecto, se indica que no se ha aceptado la herencia porque el tutelado no tiene necesidades económicas y porque, tras analizar el coste de oportunidad
que tendría aceptar dicha herencia, no se aprecia la obtención de un beneficio para el tutelado. No obstante, la Fundación informa que no existiría inconveniente en realizar los trámites necesarios para aceptar la herencia del padre del tutelado, en el caso de que existiese alguna persona interesada en la adquisición o arrendamiento de las fincas.
El artículo 6 del Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, por el que se crea la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, establece, entre los objetivos de la Fundación, el siguiente:
La atención y el ejercicio de la tutela de personas mayores de edad incapacitadas legalmente residentes en la Comunidad Foral y cuya tutela se encomiende al Gobierno de Navarra por la autoridad judicial
.
El Código Civil regula la institución de la tutela civil, estableciendo, en su artículo 216, que las funciones tutelares constituyen un deber que se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Por su parte, el artículo 269 recoge, como obligación del tutor, velar por el tutelado.
Esta regulación trata de adoptar mecanismos que sirvan a la finalidad primordial de la incapacitación, que no es otra que la protección de la persona que no se halle en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
Asimismo, el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento. Además, el segundo párrafo del mismo precepto indica que también se nombrará a las personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
Esta regulación sustantiva y procesal debe interpretarse a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 6 de diciembre de 2006 (ratificada por España y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008), que obliga a que, en los procesos en los que se modifique la capacidad de obrar de una persona, se promueva, proteja y asegure el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, adoptando para ello todas las medidas de apoyo y protección que sean necesarias.
Del régimen jurídico expuesto se deduce que quien ejerce la tutela de una persona incapacitada judicialmente debe gestionar su patrimonio en beneficio, único y exclusivo, del tutelado. De lo anterior, se deriva que, como regla general, en los supuestos en los que la persona tutelada resulte heredera de un patrimonio, la persona que ejerce las funciones tutelares debe realizar los trámites necesarios para proceder a la aceptación de dicha herencia, salvo que resulte indubitado el perjuicio que dicha aceptación podría ocasionar para el tutelado.
En el presente caso, en la sentencia de incapacitación del interesado se establece que resulta precisa la autorización judicial para renunciar a derechos, lo cual resulta indicativo de la relevancia que tiene sobre el patrimonio del tutelado la adopción de dicho tipo de decisiones por las que se renuncia a una herencia. Si bien en el caso analizado no se ha producido dicha renuncia de un modo expreso, en la práctica, el tutelado no puede recibir la herencia de su padre porque su tutor no estima conveniente para sus intereses su aceptación.
Sin embargo, esta institución no comparte las razones por las que la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas no considera oportuno aceptar la herencia del interesado. En nuestra opinión, antes de tomar una decisión de tal naturaleza, lo conveniente sería que, cuando menos, se intentara comprobar la viabilidad que podría tener la venta o el arrendamiento de las fincas heredadas, dados los beneficios que dichas operaciones podrían reportar para el tutelado.En este sentido, en el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales se expone que la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas no tendría inconveniente en realizar los trámites necesarios para aceptar la herencia del padre del interesado, en el caso de que existiese una persona interesada en la adquisición o arrendamiento de las fincas.
Por ello, esta institución ve oportuno sugerir al Departamento de Derechos Sociales (Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas) que compruebe las posibilidades de venta o arrendamiento de las fincas que pueden ser heredadas por el interesado, previamente a la adopción de la decisión de aceptar o no la herencia de su padre, y recordarle que para la renuncia de derechos es precisa la autorización judicial.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:
Sugerir al Departamento de Derechos Sociales (Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas) que compruebe las posibilidades de venta o arrendamiento de las fincas que pueden ser heredadas por el interesado, previamente a la adopción de la decisión de aceptar o no la herencia de su padre, y recordarle que para la renuncia de derechos es precisa la autorización judicial.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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