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Acceso a empleo público
Tema: Las irregularidades que se habrían cometido al calificarse las pruebas de la fase de oposición de la convocatoria de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, concretamente en la especialidad de Física y Química en euskera.
Acceso al empleo público
Consejera de Educación
Señora Consejera:
El 9 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación,por las presuntas irregularidades cometidas en el concurso-oposición para profesores de enseñanza secundaria y formación profesional. Concretamente, la queja se centraba en la actuación del tribunal 1 de Física y Química en euskera, y en las partes A y B de la primera prueba.
En dicho escrito, solicitaba que:
notillasde cada miembro del tribunal, así como las anotaciones o justificaciones de las puntuaciones otorgadas en cada prueba.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
El procedimiento de concurso-oposición de la convocatoria aprobada por Resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos, se ha desarrollado en todas sus fases con estricto cumplimiento de la legalidad vigente. En particular, por lo que se refiere a la actuación de los Tribunales Calificadores que han actuado en el referido procedimiento, su actuación se ha llevado a cabo con absoluta autonomía funcional, tal y como garantiza la propia convocatoria del procedimiento y del resto del ordenamiento jurídico
.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por unas irregularidades que se habrían cometido al calificarse las pruebas de la fase de oposición de la convocatoria de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundariaa plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, concretamente en la especialidad de Física y Química en euskera.
La autora de la queja expone las dificultades con las que se ha ido encontrando para acceder a determinados documentos del expediente. Asimismo, denuncia el hecho de que, en la calificación de la parte A de su examen, los miembros del tribunal coincidieron en la misma calificación en cada uno de los apartados que componían dicha parte del examen.
El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde se expone que la convocatoria objeto de queja se ha desarrollado en todas sus fases con estricto cumplimiento de la legalidad vigente.
En relación con la actuación de los Tribunales Calificadores en las convocatorias para el acceso a un empleo público, reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que dichos tribunales gozan de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación (STC 48/1998, Fundamento Jurídico 7.a)
. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse acreditando la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado (STC 353/1993, STC 34/1995 y STC 73/1998 de 31 de marzo).
La Constitución consagra en su artículo 24.1 el derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se encuentra recogida la exigencia de que no se produzca indefensión. Esto es, debe garantizarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses a través de la impugnación y la utilización de los medios de prueba que consideren pertinentes y oportunos.
En el caso concreto, teniendo en cuenta, además, lo que se señalará en el apartado siguiente en relación con la coincidencia de calificaciones de la parte A del examen de la interesada, esta institución considera que, para analizar si la puntuación otorgada es correcta, resulta ineludible el conocimiento previo de la motivación dada por el Tribunal Calificador a la misma, así como su comparación con las pruebas realizadas por otros aspirantes, tal y como solicita la autora de la queja. Por ello, se ve oportuno recomendar al Departamento de Educación que entregue a la interesada la documentación solicitada en su escrito de queja, en ejercicio de su derecho de acceso al expediente administrativo en el que ha participado.
La autora de la queja manifiesta que, en la parte A de su examen, las notillas de cada miembro del Tribunal son idénticas. Dicha coincidencia, de no motivarse debidamente, podría no ajustarse a lo previsto en la base novena, apartado 1.2.2, segundo párrafo, de la convocatoria.
El citado apartado de las bases reguladoras dispone:
“1.2.2. Calificación final de la fase de oposición.
Esta calificación será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las dos pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.
En cada una de las partes de las pruebas de la fase de oposición la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. Si más de uno de los miembros del Tribunal otorgara la calificación máxima y/o mínima, sólo se excluirá una única calificación máxima y/o mínima”.
Es decir, como una regla de actuación del Tribunal Calificador, se contempla que, en cada una de las partes de las pruebas de la fase de oposición, los miembros de dicho órgano puntuarán de forma separada, para, posteriormente, calcular la media aritmética.
Cotejadas las puntuaciones que aparecen en las notillas
proporcionadas por la autora de la queja (formación científica y habilidades propias de la especialidad), se aprecia que existen seis subapartados en cada una de dichas partes en las que se compone la prueba, en los que, por su naturaleza, concurren márgenes de valoración.
Pues bien, cotejadas tales notillas, se aprecia, en todos y cada uno de los subapartados referidos objeto de valoración, la asignación de una puntuación, plenamente coincidente de los cinco miembros del Tribunal Calificador. Tal grado de coincidencia resulta, en términos de probabilidad estadística, muy difícil de darse, lo que permite concluir, al menos de forma indiciaria, que los cinco miembros del Tribunal no habrían actuado conforme a las bases y, en vez de aportar cada uno su valoración y realizarse una media aritmética, se acordó una única valoración en dichos apartados.
Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Educación que revise las calificaciones dadas por el Tribunal Calificador a la parte A del examen realizado por la interesada, por si no se habría respetado lo establecido en la convocatoria, en el sentido de que cada miembro que compone dicho Tribunal debe puntuar de forma separada cada uno de los ejercicios, para, posteriormente, calcular la media aritmética.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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