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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/812) por la que se sugiere al Departamento de Salud que valore ponderar o modular, de algún modo, la cuantía de los ingresos máximos establecidos para poder acceder a las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos sujetos a financiación pública prescritos por personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, teniendo para ello en cuenta las situaciones personales o familiares que pueden darse en determinados supuestos, y en casos de menores de edad como el expuesto en el caso de la queja.

10 enero 2019

Sanidad

Tema: La denegación por el Departamento de Salud de una ayuda que le permita sufragar los altos costes de los medicamentos prescritos a su hijo.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 2 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por las dificultades que atraviesa como familia monoparental para sufragar el coste de los medicamentos de su hijo.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Actualmente, ostenta la custodia y patria potestad de su hijo, constituyendo así una familia monoparental. Su expareja no le abona la pensión compensatoria que dictaminó el juez, por lo que se está viendo obligado, a fin de poder pagar todos los gastos, a tener dos empleos, uno, a lo largo de la semana, y, el otro, los fines de semana.

      Tener dos trabajos le supone un gran esfuerzo, pues no dispone de tiempo libre ni para él, ni para estar con su hijo. Sacrifica innumerables cosas.

    2. Ha solicitado ayuda para sufragar los altos gastos de los medicamentos prescritos a su hijo, quien padece de hiperactividad y déficit de atención. Sin embargo, esta le ha sido denegada por superar el nivel de ingresos legalmente establecido.
    3. Se da la paradoja de que, si dejara uno de los dos empleos, resultando así beneficiario de la ayuda en medicamentos, no podría asumir todos los gastos fijos mensuales, tales como la hipoteca, seguros, suministros, comedor escolar, entre otros. Ha decidido no optar por acceder a la ayuda, por cuanto su situación se vería agravada. Sin embargo, el sacrificio y el esfuerzo adicional que se está viendo obligado a soportar con el doble empleo, le está, a su vez, perjudicando, pues no resulta perceptor de ninguna subvención.
    4. Las familias monoparentales, en una consideración abstracta y de conjunto, se encuentran en una situación de desventaja respecto a los núcleos familiares tradicionales o biparentales.

      En este sentido, hacer frente en solitario al cuidado de los hijos supone siempre una dificultad añadida. Asimismo, la monoparentalidad suele conllevar más dificultades para hacer compatibles los horarios de trabajo con la atención de los menores.

      Considera que las familias monoparentales debieran gozar de una mayor protección pública, por ser familias que se encuentran en una situación vulnerable y por cuanto que se encuentran ante importantes dificultades económicas, laborales, de conciliación, etcétera, debido a la existencia de un solo progenitor o progenitora.

      Por todo ello, solicitaba que, en relación con el suministro de medicamentos a su hijo, se valore la posibilidad de implantar alguna medida de discriminación positiva compensatoria de la inicial situación desventajosa en que se encuentra, como pudiera ser la concesión de la ayuda o el establecimiento de precios más reducidos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La aportación a la prestación farmacéutica ambulatoria en el Sistema Nacional de Salud se regula por la normativa básica estatal, en concreto el artículo 94.bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

    La configuración de dicha aportación se fija en unos porcentajes en función de la renta del beneficiario. El apartado 5 del citado artículo 94.bis establece la siguiente configuración de la aportación:

    “Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el siguiente esquema:

    1. Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    2. Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    3. Un 40% del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados a) o b) anteriores.
    4. Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios, con excepción de las personas incluidas en el apartado a).”

      Es en consecuencia, una normativa estatal la que fija el porcentaje de aportación en función de la cuantía consignada en la base liquidable general.

      Mediante la Orden Foral 498E/2017, de 22 de junio, del Consejero de Salud, se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos sujetos a financiación pública prescritos por personal del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Navarra es de las pocas Comunidades Autónomas que han incluido esta medida para paliar los efectos del copago farmacéutico en las personas con rentas más bajas y la única que incluye en estas ayudas no sólo a pensionistas con rentas bajas sino también a activos con rentas bajas.

      La exposición de motivos de la Orden Foral 498E/2017 recoge que “Mediante el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se modificó el sistema de aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria, lo que supuso, entre otras cosas, que el colectivo de pensionistas, incluidos los de rentas bajas, tuvieran que pagar por dicha prestación cuando hasta ese momento no estaban obligadas a ello.

      Pero además, ya con anterioridad al citado Real Decreto Ley 16/2012 existía y sigue existiendo un colectivo de ciudadanos y ciudadanas, usuarios activos no incluidos en los colectivos específicos, que teniendo una renta inferior a 18.000 euros al año tenían y tienen que pagar por esta prestación hasta un 40% del precio del fármaco sin límites de copago.”.

      En este sentido el artículo 2 de la Orden Foral 498E/2017, antes citada, establece que serán beneficiarias de estas ayudas:

      1. Las personas que ostenten la condición de asegurado activo o pensionista de la Seguridad Social con una renta inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto
      2. sobre la Renta de las Personas Físicas, y sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Corresponderá igualmente la percepción de las ayudas a los beneficiarios del asegurado en las mismas condiciones.
      3. Las personas que, no teniendo la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, se incluyan en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra, y declaren tener una renta inferior a 18.000 euros anuales.

        En consecuencia, el Departamento de Salud está cumpliendo la normativa básica que regula la aportación de la prestación farmacéutica y la que regula las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos sujetos a financiación pública prescritos por personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea actuando así de conformidad con el Ordenamiento Jurídico”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los problemas con que se encuentra el interesado para hacer frente al pago de los medicamentos que precisa su hijo menor de edad, que padece hiperactividad y déficit de atención.

    El autor de la queja expone queostenta en solitario la custodia y patria potestad de su hijo, constituyendo así una familia monoparental. Sin embargo, dicha situación no es tenida en cuenta a la hora de valorarse su situación económica para el acceso a la financiación pública de los medicamentos.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde, tras exponer que la Comunidad Foral de Navarra es una de las pocas Comunidades que ha aprobado unas ayudas específicas para paliar los efectos del copago farmacéutico (aprobado por el Estado) en las personas con rentas más bajas -siendo la única que incluye en estas ayudas no solo a pensionistas con rentas bajas, sino también a activos con rentas bajas-, se concluye que la denegación de la ayuda al interesado resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

  4. Tal y como expone el Departamento de Salud, la Orden Foral 498E/2017, de 22 de junio, del Consejero de Salud, por la que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos sujetos a financiación pública prescritos por personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, incluye, entre las beneficiarias de estas ayudas, a las siguientes personas:
    1. “Las personas que ostenten la condición de asegurado activo o pensionista de la Seguridad Social con una renta inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Corresponderá igualmente la percepción de las ayudas a los beneficiarios del asegurado en las mismas condiciones.
    2. Las personas que, no teniendo la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, se incluyan en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra, y declaren tener una renta inferior a 18.000 euros anuales”.

      Del anterior precepto se colige que el criterio que se sigue para determinar las personas beneficiarias de las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos, es exclusivamente económico y basado en la renta personal. Es decir, la norma establece unos ingresos económicos anuales por debajo de los cuales se tiene derecho a acceder a las ayudas, pero no contempla situaciones familiares o personales específicas que pueden darse en determinados supuestos, en los que, pese a tratarse de personas con una renta superior a 18.000 euros anuales, se pueden presentar dificultades para hacer frente al pago de los medicamentos prescritos.

  5. En la Orden Foral 498E/2017, de 22 de junio, del Consejero de Salud, se expone que la aprobación del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, supuso la modificación del sistema de aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria, lo que ocasionó, entre otras consecuencias, que el colectivo de ciudadanos y ciudadanas no incluidos en colectivos específicos, con una renta inferior a 18.000 euros al año, pasaron a tener que pagar por dicha prestación hasta un 40% del precio del fármaco sin límites de copago.

    Asimismo, en dicha Orden Foral se constata que en los colectivos con bajos ingresos económicos se da un incremento significativo del porcentaje de medicamentos prescritos y no dispensados, siendo la causa de la falta de adherencia al tratamiento prescrito la relevancia del desembolso económico que representa el pago de los medicamentos, para la precaria situación económica de este colectivo. Este hecho, según se señala en la Orden Foral reguladora de las ayudas, no solo representa una indudable quiebra de la equidad, sino que puede generar un agravamiento de su estado de salud, con repercusiones asistenciales, y a medio plazo también económicas, para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  6. Según considera esta institución, los problemas de falta de adherencia al tratamiento prescrito, como consecuencia de la relevancia que, en algunos casos, supone el desembolso económico que representa el pago de los medicamentos, puede darse en determinadas situaciones no contempladas en la Orden Foral reguladora de las ayudas, por cuanto que el criterio empleado para poder acceder a las mismas, es, como se ha señalado anteriormente, únicamente económico y basado en los ingresos personales, sin que existan otros factores que ponderen o modulen la situación personal o familiar que puede darse en determinados supuestos (número de hijos del asegurado o pensionista, situaciones de monoparentalidad o monomarentalidad, presencia de personas discapacitadas en la unidad familiar, etcétera).

    Por ello, esta institución, aun reconociendo el esfuerzo realizado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para establecer las ayudas destinadas a asegurar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos, considera oportuno sugerir al Departamento de Salud que valore ponderar o modular, de algún modo, la cuantía de los ingresos máximos establecidos para poder acceder a las mencionadas ayudas, teniendo para ello en cuenta las situaciones personales o familiares que pueden darse en determinados supuestos, y en casos de menores de edad como el expuesto en el caso de la queja.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Salud que valore ponderar o modular, de algún modo, la cuantía de los ingresos máximos establecidos para poder acceder a las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos sujetos a financiación pública prescritos por personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, teniendo para ello en cuenta las situaciones personales o familiares que pueden darse en determinados supuestos, y en casos de menores de edad como el expuesto en el caso de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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