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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/81) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que el órgano competente para ello resuelva expresamente acerca de la denuncia presentada por el interesado, y que le notifique la resolución que corresponda, con indicación de los recursos que, en su caso, procedan.

31 enero 2019

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el traslado de habitación de su madre en una residencia de ancianos así como con el archivo de una denuncia interpuesta por determinadas irregularidades cometidas por la residencia y la imposibilidad de recurrir dicho archivo.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 10 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […] en el que mostraba su disconformidad con el Departamento de Derechos Sociales, por la tramitación de una denuncia formulada en relación con determinados aspectos de funcionamiento de una residencia de personas de la tercera edad.

    En dicho escrito exponía que:

    1. No se encuentra conforme con que, en el archivo de la denuncia que interpuso por las irregularidades producidas en la residencia Francisco Joaquín Iriarte, de Elizondo, no se le dé la posibilidad de recurso.
    2. La única información que ha recibido de la directora de la residencia son cuatro informes semanales durante el mes de mayo de 2018.

      Si en alguna ocasión interfiere en los asuntos relacionados con su madre es porque, como hijo y tutor, tiene el derecho y la obligación de velar por su bienestar, siendo exigente con los cuidados y las atenciones que se le prestan.

    3. En relación con la falta de información denunciada, se han producido los siguientes hechos:
      • El 2 de julio de 2018 un doctor exploró a su madre por problemas gástricos y se le recetó una terapia. Sin embargo, observó como comenzaba a perder peso y los problemas no disminuían.
      • El 23 julio de 2018 solicitó verbalmente y por escrito que le fueran facilitados los datos referentes a la comida y a las deposiciones de su madre en las últimas semanas, para informar al médico y que valorara el tratamiento. Dicha información no le fue proporcionada.
      • El 16 de agosto de 2018 puso en conocimiento del médico, quien exploró de nuevo a su madre, que nadie le había informado sobre su alimentación y seguimiento.
    4. En lo que respecta al incumplimiento de la estipulación decimocuarta, desea manifestar que desconoce si se tienen o no que registrar los traslados de los residentes, pues le resulta curioso que únicamente se deje constancia de algunos.
    5. Por otro lado, nada se le ha informado acerca del hecho de que su madre se viera obligada a compartir su habitación la noche del 2 de julio con la señora GGC y su hijo FJBG, como consecuencia de no haber tenido esta disponible la suya.
    6. En definitiva, considera que deberían adoptarse medidas ante las denuncias presentadas, y, por ello, solicita que se compruebe la veracidad de los hechos denunciados, los cuales ya fueron motivo de inspección.
  2. Seguidamente, nos dirigimos al Departamento de Derechos Sociales, solicitándole que informara sobre el asunto.

    El 21 de noviembre de 2018 esta institución recibió el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

    “El informe técnico de Inspección, elaborado a raíz de la queja inicial del interesado, y trasladado tanto a la Residencia como a su Institución y al propio interesado, concluyó con el requerimiento a la dirección de la Residencia para que, en casos como el suyo, informase previamente y motivase por escrito los cambios de habitaciones y a que estos se realizasen en presencia de los familiares.

    En cuanto a los hechos denunciados nuevamente ante su Institución el 10 de octubre de 2018 en relación con la actuación Inspectora, tras el análisis de la documentación aportada por la Residencia, el testimonio de diversos trabajadores del centro y las explicaciones por parte de la dirección del centro, la Sección de Inspección considera que los hechos denunciados no han quedado constatados en los términos formulados en la denuncia y no revisten el carácter de infracciones susceptibles de ser sancionadas, por lo que se ha propuesto su archivo.

    Finalmente, en relación con la imposibilidad de interponer recurso de alzada frente al informe de la Inspección, debe señalarse que la actuación inspectora se encuadra dentro de las actuaciones previas de un procedimiento de naturaleza sancionadora, previstas en los artículos 55.2 y 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, como tal, no es susceptible de recurso, independientemente de la legitimación o no del denunciante para recurrir, una vez incoado el procedimiento sancionador”.

  3. El 26 de noviembre de 2018, a la vista de la cuestión suscitada y del informe emitido por la Administración, se solicitó al Departamento de Derechos Sociales una copia del expediente tramitado con motivo de la segunda denuncia formulada por el autor de la queja (denuncia presentada, documentación aportada por la dirección del centro, testimonios de los trabajadores, informe técnico de inspección, así como la Resolución 315/2018, del Servicio de Calidad e Inspección).

    El 18 de enero de 2018 esta institución recibió la documentación solicitada.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la tramitación de una denuncia formulada por el interesado, el cual muestra su disconformidad con la decisión adoptada por la Administración de archivarla, así como con el hecho de que no se le permita recurrir dicho archivo.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente y una copia del expediente de la denuncia presentada por el autor de la queja. En relación con la posibilidad de recurrir el archivo de dicha denuncia, el Departamento de Derechos Sociales sostiene que el informe de la Inspección, emitido en el expediente 315/2018, se encuadra dentro de las actuaciones previas de un procedimiento de naturaleza sancionadora, previstas en los artículos 55.2 y 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, como tal, no es susceptible de recurso, independientemente de la legitimación o no del denunciante para recurrir, una vez incoado el procedimiento sancionador.

  5. La legislación vigente en materia de servicios sociales atribuye a la Administración de la Comunidad Foral potestades de inspección y sanción en dicha materia, a fin de velar por una adecuada prestación de dichos servicios a la población.

    Estas potestades están configuradas legalmente como funciones públicas, esto es, como poderes y deberes al mismo tiempo, de tal modo que han de ser ejercidas, de forma obligada, si se dan los elementos fácticos para ello, sin que exista discrecionalidad o plena libertad a la hora de decidir acerca de su ejercicio (será la valoración de los hechos lo que determine actuar en uno u otro sentido, o no actuar).

    El ejercicio de dichas potestades conlleva que, presentada una denuncia por un usuario de los servicios sociales -en el caso de la queja, la denuncia se formula por el hijo/tutor de una usuaria de una residencia de personas de la tercera edad-, surja el deber de, cuando menos, tramitar un procedimiento preliminar o previo, en el que tal denuncia sea debidamente tomada en consideración -aspecto que en el presente caso sí que se observó- y se concluya razonadamente por el órgano competente lo que corresponda (iniciar un procedimiento sancionador, solicitar que se complete o subsane la denuncia, archivarla por la razón de fondo que corresponda en cada caso, etcétera). Este último aspecto no parece que se hubiera observado en el presente caso, por cuanto que, en el conjunto de la documentación remitida por el Departamento de Derechos Sociales, no consta la emisión de un acto administrativo del órgano competente para archivar las denuncias que se interponen en materia de servicios sociales. La única documentación que constan son informes del Servicio de Calidad e Inspección donde se analizan los hechos denunciados por el interesado.

    El deber de resolver por el órgano competente no queda satisfecho con la remisión a la persona interesada de un informe técnico, que carece de valor resolutorio, que expresa el criterio de un órgano sin potestad decisoria y que no indica la vía para oponerse. La resolución a la que se refiere el deber de contestar exige, en este caso, que se dicte por el órgano competente, exprese la voluntad de este órgano en cuanto representante y voz de la Administración acerca de la cuestión concreta que se le plantea, se notifique en el plazo establecido y especifique el recurso que contra ella cabe en caso de discreparse con la actuación administrativa.

  6. En relación con esta última cuestión -la referida a la posibilidad de interponer un recurso frente a la resolución de archivo de la denuncia-, esta institución considera que dicha vía de recurso debe ser ofrecida al interesado, en cuanto tutor de la usuaria de la residencia y, por ende, denunciante cualificado y titular de un derecho o interés legítimo.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce al denunciante cualificado la correspondiente legitimación para interponer recursos frente a las decisiones que la Administración adopte en relación con la denuncia formulada, tanto en vía administrativa como en sede judicial. Así, por ejemplo, en lasentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1999, de 5 de noviembre de 1999, de 15 de julio de 2002 y de 11 de abril de 2006, se sienta lo siguiente: la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indiferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se le arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que este debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo…, para acabar concluyendo que la clave, pues para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en el expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada.

    Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que el órgano competente para ello resuelva expresamente acerca de la denuncia presentada por el interesado, y que le notifique la resolución que corresponda, con indicación de los recursos que, en su caso, procedan.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que el órgano competente para ello resuelva expresamente acerca de la denuncia presentada por el interesado, y que le notifique la resolución que corresponda, con indicación de los recursos que, en su caso, procedan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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