Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/807) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que resuelva y estime el recurso de reposición interpuesto por el interesado el 25 de marzo de 2018, frente a la resolución dictada por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la que se desestimaban sus alegaciones en un procedimiento de liquidación del impuesto de sucesiones, y, asimismo, que deje sin efecto las actuaciones recaudatorias ejecutiva que puedan haberse seguido en apremio de la deuda liquidada.

27 noviembre 2018

Hacienda

Tema: La falta de resolución de un recurso de reposición que interpuso el interesado, frente a la resolución dictada por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la que se desestimaban sus alegaciones en un procedimiento de liquidación del impuesto de sucesiones.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 29 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por la falta de resolución de un recurso de reposición que interpuso frente a la desestimación de las alegaciones presentadas ante una propuesta de liquidación del impuesto de sucesiones.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 25 de marzo de 2018 interpuso un recurso de reposición ante la Hacienda Tributaria de Navarra frente a la resolución por la que se desestimaron sus alegaciones a la propuesta de liquidación del impuesto de sucesiones, instándosele al pago de 7.224,07 euros.
    2. Pese a haber transcurrido más de seis meses desde la presentación del recurso de reposición, a fecha de presentar la queja, el mismo no había sido resuelto.

      Solicitaba que el Departamento de Hacienda y Política Financiera resolviera el recurso de reposición presentado el 26 de marzo de 2018, así como que anulara el procedimiento de apremio incoado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 26 de noviembre de 2018 se recibió el informe de dicho departamento, en el que se señala lo siguiente:

    Se expone en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo una queja de un contribuyente (expediente Q18/807), por la no resolución de un recurso de reposición, interpuesto ante la Hacienda Tributaria de Navarra el 26 de marzo de 2018 contra la desestimación de las alegaciones que presentó a una propuesta de liquidación del Impuesto de Sucesiones. El interesado solicita que se conteste por la Administración a su recurso y que se anule el procedimiento de apremio incoado.

    Sobre la cuestión planteada cabe informar lo siguiente:

    Con fecha 28 de septiembre de 2017 se notificó al contribuyente una propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, en virtud de las facultades de comprobación que tiene atribuidas la Administración conforme al artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

    Dentro del plazo concedido en dicha propuesta, el contribuyente presentó alegaciones en fecha 16 de octubre de 2017. Tales alegaciones fueron resueltas mediante resolución notificada al interesado el 1 de marzo de 2018.

    Frente a ese acto, interpuso el interesado recurso de reposición mediante instancia 2018/204241, de 25 de marzo de 2018, cuya supuesta falta de resolución por parte de la Administración es lo que motiva su queja ante el defensor del Pueblo.

    En dicho recurso de reposición el contribuyente alegaba, entre otras cuestiones, que la Resolución de las alegaciones que había recibido carecía de motivación. Y, efectivamente, se comprobó por la Sección gestora de este impuesto que, debido a un problema informático, tal resolución se le había notificado al contribuyente sin el escrito de motivación que había sido elaborado por la Sección, circunstancia que fue inmediatamente corregida.

    En efecto, en contestación al escrito de recurso, y con objeto de no causar indefensión al contribuyente, se procedió a la notificación de una nueva resolución con fecha 2 de julio de 2018.
    Interesa poner de manifiesto que en esta última resolución se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por el contribuyente tanto en su escrito inicial de alegaciones como en su escrito presentado con número de documento 2018/204241, de recurso de reposición. Es decir, dado que la primera Resolución de alegaciones (la notificada el día 1 de marzo de 2018) se había enviado sin motivación, ambos documentos fueron considerados como escritos de alegaciones, a los que se dio respuesta en una nueva Resolución de alegaciones (la notificada el día 2 de julio de 2018).

    Además, con objeto de que el contribuyente no perdiera una de las vías de recurso previstas en la norma, se le concedió un nuevo plazo de un mes para que, si lo consideraba oportuno, interpusiera el correspondiente recurso de reposición o la correspondiente reclamación económico-administrativa.

    Por lo tanto, resulta que la instancia presentada el de 25 de marzo de 2018 con número de documento 2018/204241 fue objeto de la debida resolución por parte de la Administración.
    Así, en la Resolución notificada el 2 de julio de 2018 al contribuyente se hace constar que se le notifica de nuevo la Liquidación provisional (esto es, la Resolución de alegaciones):
    “Se gira nuevamente liquidación 2017/14/400188 dado que la girada anteriormente, por un error informático, no incluía la motivación que se adjuntaba”.

    Procediéndose, a continuación, a exponer los argumentos de la Sección para desestimar las pretensiones del contribuyente y concediéndosele nuevo plazo de un mes para interponer recurso de reposición o la correspondiente reclamación económico-administrativa, sin que se tenga constancia de que se haya interpuesto ninguno de ambos.

    En base a lo anterior, cabe concluir que sí ha sido resuelto el escrito denominado por el contribuyente recurso de reposición, que no es otro que el presentado mediante instancia con número de documento 2018/204241, no procediendo en consecuencia anular el procedimiento de apremio que, en su caso, se haya incoado ante la falta de pago de la deuda liquidada”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de resolución de un recurso de reposición que interpuso el interesado el 25 de marzo de 2018, frente a la resolución dictada por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la que se desestimaban sus alegaciones en un procedimiento de liquidación del impuesto de sucesiones.

    El autor de la queja solicita que se resuelva el recurso de reposición y que se dejen sin efecto las actuaciones recaudatorias en vía de apremio subsiguientes al acto de liquidación.

    Por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra, se ha emitido el informe que se ha transcrito. Se concluye que sí ha sido resuelto el recurso de reposición y que, en consecuencia, no procede anular las actuaciones seguidas en apremio por la falta de pago de la deuda liquidada.

  4. De lo expuesto por las partes, se concluyen las siguientes actuaciones relevantes para la resolución de la queja:
    1. Mediante resolución notificada el 1 de marzo de 2018, se puso fin al procedimiento de liquidación del impuesto de sociedades reclamado al interesado, desestimándose las alegaciones de este, sin motivación por parte del órgano administrativo.
    2. Notificada dicha resolución, el interesado interpuso un recurso de reposición frente al acto de liquidación, dentro del plazo legalmente previsto para ello.
    3. Presentado el recurso, una vez que la Hacienda Tributaria de Navarra advirtió que el acto administrativo recurrido adolecía de falta de motivación, vino a recalificar el citado recurso, considerándolo un nuevo escrito de alegaciones. A continuación, la Administración dictó una nueva resolución de liquidación, considerando subsanado así el defecto de motivación advertido (resolución que, según se expone por el órgano administrativo, fue notificada el 2 de julio de 2018).
  5. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, en su artículo 115.2, lo siguiente:

    2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

    Se está ante una regla que, inspirada en el principio de antiformalismo que preside el procedimiento administrativo, permite la recalificación de escritos, instancias o recursos de los ciudadanos, con vistas a favorecer su tramitación, en casos en que se aprecia la existencia de un error o de una omisión formal imputable a tales ciudadanos.

    El precepto, y, por lo tanto, la recalificación de escritos, instancias o recursos, no están concebidos, sin embargo, para casos en que el error u omisión no obedezca a la actuación del ciudadano, sino de la propia administración actuante, ni, en modo alguno, para enmendar errores del acto impugnado.

  6. En el caso que nos ocupa, presentado por el interesado un recurso de reposición frente al acto de liquidación del tributo, a juicio de esta institución, no procedía la recalificación de tal escrito (la calificación del recurso era correcta), sino la resolución del citado recurso conforme a derecho.

    Y, carente de motivación el acto recurrido, en concreto, lo procedente era la estimación de dicho recurso de reposición, sin perjuicio de ordenar, si procedía, retrotraer las actuaciones de liquidación al momento correspondiente.

    Las actuaciones administrativas posteriores a la recalificación del escrito del ciudadano, en consecuencia, no se acomodarían a la ley, en la medida en que se basarían en tal recalificación, realizada, siempre a nuestro juicio, de forma no procedente.

  7. Todo lo anterior lleva a estimar fundada la queja y, por ello, a recomendar que:
    1. Se resuelva el recurso de reposición del interesado (este era el verdadero carácter del escrito que presentó), anulando la recalificación del mismo realizada por el órgano administrativo y los actos derivados de tal recalificación, y estimando el citado recurso, por falta de motivación del acto recurrido.
    2. Se dejen sin efecto las actuaciones recaudatorias en vía ejecutiva que puedan haberse seguido en relación con el acto de liquidación, carente este de la debida motivación.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que resuelva y estime el recurso de reposición interpuesto por el interesado el 25 de marzo de 2018, frente a la resolución dictada por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la que se desestimaban sus alegaciones en un procedimiento de liquidación del impuesto de sucesiones, y, asimismo, que deje sin efecto las actuaciones recaudatorias ejecutiva que puedan haberse seguido en apremio de la deuda liquidada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido