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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/805) por la que se recuerda al Ayuntamiento de la Cendea de Galar el deber legal de contestar a la interesada en relación con su solicitud realizada el 24 de julio de 2018. En el caso de que dicho ayuntamiento no disponga del expediente solicitado, se debería, al menos, informar a la solicitante de su inexistencia.

11 febrero 2019

Hacienda

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de la Cendea de Galar a una solicitud de un expediente referente a modificación catastral aprobado en el año 1990.

Hacienda

Alcalde de la Cendea de Galar

Señor Alcalde:

  1. El 29 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de la Cendea de Galar, por la falta de contestación a una instancia presentada el 24 de julio de 2018.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 24 de julio de 2018 presentó un escrito en el Ayuntamiento de la Cendea de Galar en el que solicitaba que se le facilitase el expediente íntegro de la reparcelación y/o modificación catastral de fecha 1 de febrero de 1990, por la que se procedió a dar de baja las parcelas catastrales nº 45 y 46 del polígono 9 de Arlegui (Cendea de Galar) y a dar de alta las parcelas resultantes nº 50, 51 y 52 del polígono 9, o, en caso de no existir el mismo, se certificara y justificara su inexistencia.
    2. Pese a haber transcurrido más de tres meses, aún no le ha sido facilitado dicho expediente, ni tampoco le ha sido certificada su inexistencia.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alAyuntamiento de la Cendea de Galar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En el Ayuntamiento no existe reparcelación respecto de las citadas parcelas y así se le ha comunicado a la Sra. (…) en repetidas ocasiones. También se le ha informado que si la actuación urbanística se realizó el 01/02/1990, tal y como lo detalla es porque dispone algún documento que así lo atestigua, por lo que bien haría en aportar el mismo.

    Por otro lado, si tenemos en cuenta que la LF 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, entró en vigor el 1 de octubre de 1990, es lógico que los documentos no se encuentren en el Ayuntamiento, -al corresponder al Concejo la competencia urbanística - y si en el Concejo de Arlegui, donde la reclamante ha sido Presidenta y Concejante varios años.

    Respecto de la modificación catastral informar que la documentación que se le facilitó a Dª (…) es la que figura en el Ayuntamiento. Como quiera que la Sra. […] desconfiaba que esa fuese toda la documentación, se le informó que podía dirigirse a […] (empresa que realiza los mantenimientos catastrales en la Cendea de Galar) solicitando esa información que cree entender que el Ayuntamiento no le quiere facilitar.

  3. Como ha quedado reflejado, la quejase formula por la falta de contestación a una instancia presentada por la interesada el 24 de julio de 2018, en el Ayuntamiento de la Cendea de Galar.

    La autora de la queja manifiesta que en dicha instancia solicitó la remisión del expediente referente a una reparcelación o a una modificación catastral aprobada en el año 1990, y que, en el caso de no existir el mismo, se certificara y justificara su inexistencia.

    El Ayuntamiento de la Cendea de Galar ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se expone que no existe reparcelación respecto de las parcelas citadas por la interesada, lo que se le ha comunicado en varias ocasiones. Respecto de la modificación catastral, se informa que la documentación que se le facilitó a la autora de la queja es la que figura en el ayuntamiento.

  4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

  5. En este caso, el Ayuntamiento de la Cendea de Galar no ha cumplido su deber de contestar a la ciudadana autora de la queja, en relación con la instancia presentada el 24 de julio de 2018, en las que solicitaba la remisión del expediente referente a una reparcelación o a una modificación catastral aprobada en el año 1990, y que, en el caso de no existir el mismo, se certificara y justificara su inexistencia.

    Si bien resulta preciso reconocer que el ayuntamiento contesta que no existe información referente a la reparcelación, y que la única información disponible de la modificación catastral es la que ya se remitió a la interesada, la autora de la queja solicitó que, en el caso de que no existiera la mencionada documentación, se le remitiera un certificado reconociendo dicha inexistencia y su justificación, solicitud que no ha sido atendida por el Ayuntamiento de la Cendea de Galar.

    Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de la Cendea de Galar el deber legal de contestar a la interesada en relación con su solicitud realizada el 24 de julio de 2018. En el caso de que dicho ayuntamiento no disponga del expediente solicitado, se debería, al menos, informar a la solicitante de su inexistencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de la Cendea de Galarinforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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