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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/791) por la que se recomienda al Departamento de Salud que acomode sus contrataciones a los listados correspondientes y a su orden de prelación, evitando la vía excepcional prevista en el artículo 2.6 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud. Asimismo se le recomienda que analice la contratación objeto de queja y que, si la misma se hubiera realizado por un periodo superior a treinta días, proceda a valorar si concurren los requisitos para indemnizar a la interesada por los daños ocasionados por no haberle ofrecido un contrato de trabajo que le hubiera correspondido.

05 diciembre 2018

Acceso a empleo público

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con el llamamiento del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a un aspirante con menor preferencia en el listado de contratación, para proveer temporalmente el puesto de trabajo de auxiliar administrativo.

Acceso al empleo público

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 23 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por presuntas irregularidades en un llamamiento realizado para cubrir un puesto de auxiliar administrativo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    En dicho escrito, exponía que:

    “Doña (…) ocupa el puesto 161 en las listas de Auxiliar Administrativo, contratándose a la persona que ocupaba el 183 en dicha lista para prestar servicios en el Centro de Salud de Milagrosa, para la sustitución de una situación de incapacidad temporal, con una duración de 32 días.

    Esta contratación se ha realizado por razones de probada urgencia para efectuar el llamamiento, por lo que, en aplicación del artículo 2.6) de la Orden Foral 327/2017, de 23 de marzo de la Consejera de Salud procedió a contratar a don (…) de fecha de 27 de octubre de 2017, finalizado dicho contrato en el mes de noviembre.

    En el artículo citado se dispone que “Excepcionalmente podrán celebrarse contrataciones con las personas más indicado en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen y en tanto se proceda al llamamiento de un candidato de las listas que pueda desempeñar o ser formado para el concreto puesto de trabajo”.

    Considero que la contratación de don (…), no fue ajustada a derecho, pues no concurrían razones de urgencia para la provisión de la plaza al margen de las listas de contratación (la interesada no estaba en listas abiertas), no se ha justificado suficientemente que fuera la persona más indicada para ese puesto en función de su adaptación y del conocimiento del puesto a cubrir, no hubo informe elaborado ad hoc motivado por escrito del órgano de contratación y no se dio cuenta de este contrato a ningún órgano.

    Si bien es cierto que el Legislador Foral ha previsto la posibilidad de que, si concurren razones de urgencia y siempre y cuando se cumpla determinado presupuestos y requisitos, la cobertura de las plazas puede hacerse sin sujetarse a las listas de contratación y al orden que en las mismas se establece. El uso de esta vía supone apartarse del principio de igualdad y de mérito que debe presidir la selección consagrado en el arte 37 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, y, por ende, su uso debe ser puntual y limitado a supuestos en que exista dificultad real para cubrir de manera efectiva un puesto con un perfil especifico acudiendo a las listas de contratación.

    Consideramos que no concurrieron las razones de urgencia para cubrir esta plaza por vía excepcional. Teniendo en cuenta que el servicio de llamamientos centralizados llevaba implantado desde febrero de 2010, no puede admitirse que siguiera concurriendo urgencia para presentar un servicio que estaba en funcionamiento.

    La administración no ha justificado la contratación de este señor por vía de conocimiento de la organización y del puesto de trabajo. La interesada tiene larga experiencia, en numerosos centros de salud, y el contratado tiene muchísima menos experiencia.

    En consecuencia y dado que el contratado no era el más indicado, dado que no hubo motivación suficiente, y adecuada.

    Por todo lo expuesto:

    Procede se tenga por interpuesta la presente queja frente a la contratación del Servicio Navarro de Salud–Osasunbidea, frente a una contratación de una persona que ocupaba el puesto 183, de listas abiertas de Auxiliar Administrativo del Servicio Navarro de Salud.

    Considerando que ella no se encontraba en estas listas abiertas, sino las derivadas de oposición, se reconozca, que el citado contrato no se ajusta a la legalidad, y se debe procederse a la indemnización de la interesada, así como al reconocimiento de sus servicios, y la cotización en la seguridad social de los 32 días que no fue contratada”.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, recoge en su artículo 2.6 la siguiente norma:

    “Excepcionalmente, podrán celebrarse contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen y en tanto se proceda al llamamiento de un candidato de las listas que pueda desempeñar o ser formado para el concreto puesto de trabajo. Las contrataciones efectuadas al amparo de este artículo no podrán tener una duración superior a 30 días.”

    En el presente caso sí se daban las razones de urgencia que exige la normativa de contratación en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Así, doña (…) interpuso reclamación contra la contratación con fecha de 15 de diciembre del 2017, que fue contestada por escrito del Jefe del Servicio de Profesionales de Atención Primaria de 29 de enero del 2018. En este último se justificaba la urgencia por la ausencia de varios profesionales de la Unidad de Admisión.

    En resumen, se daba una situación en la que, ante la ausencia de varios profesionales que forman parte habitualmente del equipo, se necesitaba contratar a una persona que conociera los programas informáticos y que hubiera trabajado antes en este Equipo de Atención Primaria (E.A.P.). Aunque el trabajo en todos los E.A.P. se rige por unas normas comunes, en cada uno de ellos se dan especialidades en cuanto al modo y la organización del trabajo, que hay que enseñar a lo largo de varios días a una persona que se incorpore al centro.

    En este caso, de cara a una buena asistencia a los ciudadanos y a un correcto funcionamiento del servicio se tuvo que contratar a una persona que ya tuviera experiencia en ese E.A.P, dada la imposibilidad de formar a un nuevo integrante del equipo ante la situación de falta de personal que se vivía”.

  3. Como ha quedado reflejado, la quejase presenta por haber contratado el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para proveer temporalmente el puesto de trabajo de auxiliar administrativo, a un aspirante con menor preferencia en el listado de contratación que la autora de la queja.

    El Departamento de Salud, en el informe emitido, explica que la contratación que motiva la queja fue realizada al amparo del artículo 2.6 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

  4. Esta institución ya se pronunció sobre una cuestión idéntica a la aquí planteada, en relación con el artículo 2.6 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

    Concretamente, en el expediente Q17/359, esta institución señaló lo siguiente:

    1. “4. (…) El artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé que "la selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad".

      La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no contiene ninguna previsión que module la citada regla, que supone la traslación ordinaria de los principios constitucionales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

      Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Foral 11/1992, ha de concluirse la aplicabilidad del referido artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

      Siendo ello así, y rigiendo el principio de reserva de ley en el ámbito que nos ocupa –por efecto de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 53 de la Constitución-, no cabe aceptar que, mediante norma reglamentaria, se dispongan o habiliten resultados incompatibles con la exigencia dimanante del citado precepto legal: que el acceso se realice mediante pruebas y, lógicamente, que el orden de prelación se funde en los resultados de las mismas.

      Y tal es lo que sucede en este caso, pues el precepto de la Orden Foral que ocupa, tras establecer los apartados anteriores del artículo 2 el régimen ordinario de acceso a la contratación administrativa (listados de contratación y subsiguientes orden de prioridad), introduce, al margen de la ley, una vía excepcional que prescinde de la lógica de la prelación propia de las pruebas selectivas al acceso a la función pública, habilitando al órgano de contratación para adjudicar puestos de trabajo que no son de libre designación a quien, con su criterio personal, se encuentre adaptado y conozca el puesto a cubrir, justificando la urgencia de la contratación y tales circunstancias del contratado.

      Además de que el precepto carece de cobertura legal -no es suficiente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 37, letra g), del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, habida cuenta de su rango reglamentario-, a juicio de esta institución, incurre en desproporción, pues, a lo sumo, y mediando tal cobertura, la vía de contratación excepcional que se introduce, por la quiebra que supone en las exigencias inherentes a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, podría ser constitucionalmente admisible únicamente en relación con determinados puestos de trabajo, tasados por la norma, que requirieran un grado de especialización o conocimiento técnico muy singular, y no a la generalidad de puestos de la plantilla orgánica.

      Se formula, por tanto, la correspondiente recomendación sobre este extremo.

    2. 5. Con ocasión de la presentación de la queja, esta institución constata que la Orden Foral 60/2015, de 19 de mayo, que sirvió de fundamento para realizar las contrataciones objeto de queja, ha sido recientemente derogada por la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

      El precepto que habilita para la contratación de las personas más indicadas para un determinado puesto, con independencia de su posición en la lista de contratación, ha sido modificado, pasando a tener el siguiente contenido (artículo 2.6 de la referida Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud):

      "Excepcionalmente, podrán celebrarse contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen y en tanto se proceda al llamamiento de un candidato de las listas que pueda desempeñar o ser formado para el concreto puesto de trabajo. Las contrataciones efectuadas al amparo de este artículo no podrán tener una duración superior a 30 días. En estos casos, el órgano de contratación emitirá informe motivado, por escrito, que será incluido en el expediente de contratación, y remitido a la Comisión de Personal para su conocimiento".

      Esta nueva redacción contiene dos novedades con respecto a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Orden Foral 60/2015, de 19 de mayo:

      • En primer lugar, se limita la duración de los contratos que se pueden celebrar acudiendo a esta vía excepcional, a los contratos que tengan una duración inferior a treinta días.
      • El informe del órgano de contratación que motiva la vía excepcional debe ser remitido a la Comisión de Personal, con independencia de la duración que tenga el contrato (anteriormente solo se remitían los informes relacionados con los contratos que tenían una duración superior a quince días).

        No obstante estas novedades, que circunscriben en mayor grado la utilización de esta vía excepcional de contratación, esta institución, por las razones antes expresadas, ve pertinente reiterar su recomendación”.

  5. Por otra parte, la autora de la queja afirma que la contratación efectuada tuvo una duración de treinta y dos días.

    Tal y como se ha expuesto anteriormente, una de las novedades del precepto que actualmente regula las contrataciones temporales por la vía excepcional en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, es la referida a la limitación de la duración de los contratos. Tras la aprobación de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, las contrataciones que se realicen mediante la utilización de dicha vía excepcional no pueden tener una duración superior a los treinta días.

    El Departamento de Salud expone en su informe los motivos que concurrieron en la contratación objeto de queja, pero no aclara la duración de la misma, resultando dicha circunstancia relevante.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Salud que analice la contratación objeto de queja y que, si la misma se hubiera realizado por un periodo superior a treinta días, proceda a valorar si concurren los requisitos para indemnizar a la interesada por los daños ocasionados por no haberle ofrecido un contrato de trabajo que le hubiera correspondido.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Salud que acomode sus contrataciones a los listados correspondientes y a su orden de prelación, evitando la vía excepcional prevista en el artículo 2.6 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.
    2. Recomendar al Departamento de Saludque analice la contratación objeto de queja y que, si la misma se hubiera realizado por un periodo superior a treinta días, proceda a valorar si concurren los requisitos para indemnizar a la interesada por los daños ocasionados por no haberle ofrecido un contrato de trabajo que le hubiera correspondido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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