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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que ocasionan a la hija de la autora de la queja y a sus nietas los continuos ladridos durante el día y la noche de los perros de sus vecinos.
Medio ambiente
Alcalde de Ablitas
Señor Alcalde:
El 15 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ablitas, por las molestias que su hija y sus nietas sufren en su domicilio, procedentes de los ladridos de los perros de sus vecinos.
En dicho escrito, exponía que:
Ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Ablitas estos hechos en varias ocasiones, no habiendo recibido contestación, ni habiendo sido adoptada ninguna medida para evitar dichas molestias.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Ablitas adoptase, a la mayor brevedad posible, las medidas oportunas para poner fin a las molestias que los perros vienen causándoles.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ablitas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 18 de octubre de 2018 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Ablitas, el traslado de una queja de doña […] solicitando que se tomen las medidas oportunas para poner fin a las molestias que los perros vienen causándoles.
Esta vecina se ha presentado en el Ayuntamiento trasladando su queja, no obstante, se le ha informado que el Ayuntamiento no dispone de sonómetros homologados para realizar una audiometría con personal formado por lo que se le ha derivado a Policía Foral. En ese mismo momento, mientras estaba exponiendo su situación, un vecino del municipio le informó que había tenido en su domicilio la misma problemática y se había dirigido a la Policía Foral, con la que pudo resolver la misma situación.
A pesar de ello, esta vecina ha expresado su negativa a acudir a Policía Foral, porque no desea que se presenten en el domicilio de su hija, comprendiendo que lo expresa a razón de los hechos traumáticos que ha vivido recientemente.
Se le informó que si Ayuntamiento de Ablitas, dispusiera de instrumentos de medición que pudieran utilizarse por personal formado, haría frente a esta situación, pero en su plantilla los encargados de servicios municipales tienen un horario habitual de mañana, disponiendo normalmente por las tardes (pero no todas las semanas) de un empleado, no pudiendo asistir a la noche demandas de éstas características, que es cuando con mayor incidencia se producen éstas afecciones, al ser la hora de descanso, por lo que se considera conveniente derivar estos avisos a Policía Foral.
Por ello, se desea transmitir, que este Ayuntamiento, sensibilizado por las afecciones que se están produciendo, ha trasladado a Policía Foral éste asunto para su colaboración, si es posible gestionarlo sin denuncia vecinal.
A esa consulta, se informa desde Policía Foral, una vez aclarada la competencia municipal, de dos opciones:
Se realice una llamada al 112 de la perjudicada en los turnos o días en que no dispone el Ayuntamiento de personal.
Esta información, se le traslada a la vecina reclamante, a los efectos de agilizar las gestiones oportunas”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasionan a la hija de la autora de la queja y a sus nietas los continuos ladridos durante el día y la noche de los perros de sus vecinos.
El Ayuntamiento de Ablitas, por su parte, informa de que no dispone de sonómetros homologados para realizar una audiometría con personal formado, por lo que se ha derivado a la autora de la queja a Policía Foral. Asimismo, desde el propio Ayuntamiento se han puesto en contacto con Policía Foral, quienes le han indicado las diferentes posibilidades.
Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.
En síntesis, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta institución ha advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el ámbito domiciliario es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Se señalaba, asimismo, que tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, dadas las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública, por los Ayuntamientos, que vienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que debe garantizarse una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, se ha dicho, que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una clara infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.
En la legislación positiva, el artículo 5 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a todos los ciudadanos, el derecho a disfrutar de la vivienda que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable.
Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de la normativa aplicable en materia de ruidos, y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.
Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Ablitas haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, a pesar de no constar sonometrías que acrediten los límites sonoros, se concluye que el problema de ruido denunciado vendría soportándose desde hace tiempo.
Esta institución, ante ello, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Ablitas su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las interesadas, afectadas por el ruido procedente de los perros, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
En particular, sin perjuicio de otras medidas que estime adecuadas, podría ser adecuado ponerse en contacto con los propietarios de los animales causantes con el fin de que controlen el exceso de ruido, advirtiéndoles de las consecuencias que pudieran tener en caso contrario.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Ablitas su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja por el ruido procedente de los perros de sus vecinos, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ablitas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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