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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: La falta de adjudicación de un lote de leña y aprovechamiento de pastos que solicitó el interesado al Concejo de Echávarri, por considerar dicho concejo que no reside en la localidad.
Agricultura
Presidente del Concejo de Echávarri
Señor Presidente:
El 9 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Echávarri, por la excesiva documentación requerida para acreditar su residencia efectiva en dicho Concejo y acceder al aprovechamiento de bienes comunales.
En dicho escrito, exponía que:
“Recibida contestación el 24/09/2018 a mi solicitud registro núm. 920 de aprovechamiento de comunal por el Concejo de Echávarri, presentada el 05/09/2018 registro núm.870 (se adjuntan copias) le comunico lo siguiente:
Que el escrito recibido no tiene firma y sí el sello del Concejo, entiendo que es defecto de forma ya que debe de estar firmada por el Presidente del Concejo.
Como vecino de Echávarri para que atiendan mi solicitud adjunto los documentos siguientes:
* DNI donde figura el domicilio,
* Certificado de Empadronamiento con antigüedad;
* Recibos de 2 Vehículos en mi domicilio años 2017 y 2018, Copia del Libro de Familia (nacimiento de mis hijos).
Los recibos de Agua a mi nombre obran en la Secretaría del Concejo desde hace más de 20 años.
Como prueba igualmente en el archivo del concejo puede acreditarse el pago de pastos de ganado desde hace más de 15 años en Echávarri.
En un pueblo pequeño es público y notorio el cultivo de huerta etc. desde hace más de 15 años.
Que los 9 documentos requeridos, no procede aportar considerando que el Concejo se ha extralimitado en su competencia afectando a la intimidad de las personas y en contra de Ley de Protección de datos llegando al ridículo y absurdo de pedir documento de internet en mi vivienda para solicitar leña y pastos de 4 cabezas de ganado mayor y 5 de ganado menor.
Como ciudadano y administrado es un escrito ofensivo y atenta a la libertad de elegir médico y Centro de estudios de mis hijos (siendo nacidos en Echavarri) y mayores de edad, la petición del Libro de Familia roza lo absurdo como personas adultas e independientes, y teniendo en cuenta el tamaño y núm. de habitantes, donde nos conocemos todos los residentes y visitantes en la localidad.
El Registro de la propiedad es una Oficina Pública que se puede consultar. El domicilio de recibos bancarios y domicilio fiscal está acreditado con otros documentos como recibos del Impuesto de circulación.
El Concejo debe justificar la igualdad en la aplicación de la norma, y requerir a todos los solicitantes los mismos documentos. Lo contrario es inconstitucional por el artículo de la Constitución: Que todos los españoles somos iguales ante la Ley
.
La Ordenanza reguladora del uso de los bienes comunales aprobada definitivamente el 31/08/2018 BON 161. No está en vigor y no es aplicable a fecha de hoy figurando en su escrito de contestación”.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Echávarri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“A continuación paso a exponer la cronología del procedimiento.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de adjudicación de un lote de leña y aprovechamiento de pastos que solicitó el interesado al Concejo de Echávarri.
La negativa del Concejo de Echávarri a adjudicar los aprovechamientos solicitados se fundamenta en que, en opinión de dicho concejo, resulta público y notorio que el autor de la queja no reside en la localidad.
El interesado, que se encuentra empadronado en la localidad, manifiesta que le parece desproporcionado el requerimiento de documentación realizado por el Concejo de Echávarri para que demuestre que reside en la localidad.
El artículo 142.1 c) de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra dispone, como uno de los requisitos para acceder a aprovechamientos comunales, el consistente en residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año
.
Por parte del concejo, se expresa que el interesado no cumple el requisito, indicándose que se tiene constancia de la no residencia efectiva del interesado, por lo que procedió a requerirle la siguiente documentación adicional a su solicitud de adjudicación directa:
El apartado primero del artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que: “El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.
Por otra parte, el apartado primero del artículo 17 de la mencionada ley dispone que: La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado
.
Dado el valor probatorio que tienen los datos del padrón municipal, según entiende esta institución, ha de presumirse iuris tantum que la información que consta en el mismo, mientras no sea modificada o rectificada por el órgano competente, o se pruebe de forma fehaciente lo contrario, corresponde a la realidad residencial. La sola afirmación de la entidad concejil referente a la no residencia del interesado no puede prevalecer frente a la información del empadronamiento, y, para que se considere que un vecino no reside en la entidad local ha de probarse por medios admitidos en derecho dicha circunstancia por parte del concejo, es decir, debería ser la entidad local la que probara la residencia del autor de la queja en otra localidad, y no el interesado el que demostrara su residencia, cuando dispone del correspondiente certificado de empadronamiento.
En esta línea, la Resolución 2138/2017, de 4 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Navarra, señala:
El informe municipal aduce, a mayor abundamiento, la existencia de circunstancias que quizá permitirían cuestionar la residencia efectiva del recurrente en la localidad. Pero, a este respecto, conviene recordar lo que sigue. Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL),
.Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio
; al decir del artículo 16.1 de la misma LBRL, El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos
; y el artículo 17.2 del mismo texto legal dispone que Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad
, debiendo hacerse esto último conforme al procedimiento previsto en los artículos 72 y concordantes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales
Por todo ello, se ve necesario recomendar al Concejo de Echávarri que, salvo que acredite de forma fehaciente y admitida en derecho que el interesado no reside en esa localidad, le conceda el aprovechamiento solicitado.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Concejo de Echávarri que, salvo que acredite de forma fehaciente y admitida en derecho que el interesado no reside en esa localidad, le conceda el aprovechamiento solicitado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Echávarri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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