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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/761) por la que se sugiere al Departamento de Salud y al Departamento de Educación que valoren la posibilidad de prestar la atención específica que requiere el hijo del autor de la queja (fisioterapia educativa) en el instituto donde se encuentra matriculado.

12 noviembre 2018

Sanidad

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el cese de la atención de fisioterapia educativa a su hijo por parte del CREENA, atención que venía prestándose en el centro educativo donde se encuentra matriculado, dadas las necesidades educativas especiales que presenta el menor, como consecuencia de tener reconocido un grado de discapacidad del 65%.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

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Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 8 de octubre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud y frente al Departamento de Educación, por no serle dispensado el servicio de rehabilitación a su hijo en el IES […], de Lodosa.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hijo tiene reconocida una discapacidad del 65% y ha venido recibiendo durante su escolarización hasta el final de la educación secundaria obligatoria, una atención de fisioterapia educativa por parte del CREENA en el IES […], en Lodosa.
    2. Según se le ha informado, dado que actualmente su hijo se encuentra matriculado en primer curso de bachillerato, siendo mayor de quince años, dicha rehabilitación debe ser facilitada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el hospital de Estella-Lizarra.
    3. La rehabilitación fuera del horario lectivo y los desplazamientos, por medios propios, a los que se va a ver obligado su hijo, van a ocasionarle graves perjuicios, así como al entorno familiar.

      Por lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Salud y el Departamento de Educación continúen facilitando a su hijo el servicio de rehabilitación en el IES […], de Lodosa, como hasta el momento se venía haciendo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Educación, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 25 de octubre de 2018 esta institución recibió el informe del Departamento de Salud, en el que se señala lo siguiente:

    “Como señala en su solicitud los problemas motores o neuromotores reciben fisioterapia educativa por el CREENA, en coordinación con los Servicios de Salud durante la edad escolar, dándoles el alta a los 15-16 años.

    Al finalizar el tratamiento por parte del CREENA, en aquellos casos con condiciones crónicas que precisan continuar tratamiento fisioterapéutico una vez dados de alta por el CREENA se establece un plan de tratamiento individualizado que puede requerir tratamiento rehabilitador en recursos específicos como ASPACE o en los servicios de rehabilitación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Al paciente que nos ocupa, desde los servicios de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en coordinación con el Hospital de Parapléjicos de Toledo, se le ha propuesto continuar el tratamiento en el Centro Rehabilitador del HGO hasta el final del crecimiento (aproximadamente 18 años), no pudiendo tratarse en su centro escolar ni en un centro de rehabilitación periférico como Lodosa y/o San Adrián destinados únicamente a tratamientos musculoesqueléticos por las características del tratamiento que precisa.
    Sentimos las molestias que esta situación pueda ocasionarle”.

  4. El 2 de noviembre de 2018 esta institución recibió el informe del Departamento de Educación, en el que se señala lo siguiente:

    “El alumno (…) ha estado recibiendo atención de fisioterapia educativa en el IES […] de Lodosa hasta el curso escolar 2017-2018. A partir de esa fecha la atención es asumida por Servicio Navarro de Salud ya que entra dentro de la categoría de adulto.

    A finales de curso 2017-2018, la fisioterapeuta que atendió a (…), comunicó a la familia esta circunstancia y se les indicó que solicitaran cita médica en el Servicio de Rehabilitación del Hospital García Orcoyen de Estella para proceder a la asignación de fisioterapia por parte del Servicio Navarro de Salud.

    El 27 agosto 2018, se recibe en CREENA un documento de reclamación por parte de (…) referente a la finalización de la atención de fisioterapia en el centro educativo y la asignación de sesiones de fisioterapia en horario de tarde en el Hospital García Orcoyen de Estella, solicitando a CREENA el recurso de rehabilitación de fisioterapia en el centro educativo.

    El 18 septiembre de 2018 se remite contestación por escrito a la reclamación presentada en CREENA, informándole que la atención de fisioterapia ya no corresponde al citado Centro de Recursos, sino al Servicio Navarro de Salud. Este cambio se debe a que, considerando la edad del alumno, su atención corresponde al citado Servicio.

    Como se contestó en su solicitud, la atención directa de fisioterapia educativa se extiende entre las etapas educativas de segundo ciclo de Educación Infantil hasta final de Educación Secundaria Obligatoria. Se remarca que desde CREENA se continúa supervisando y controlando la evolución de (…) a través de atención indirecta, que consiste en valoraciones puntuales realizadas por profesionales de Fisioterapia, a lo largo del curso escolar 2018-2019, en relación a movilidad, información a equipo docente sobre características del alumno, pautas postulares, ejercicios adecuados en función de las materias escolares”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cese de la atención de fisioterapia educativa al hijo del interesado por parte del CREENA, atención que venía prestándose en el centro educativo donde se encuentra matriculado, dadas las necesidades educativas especiales que presenta el menor, como consecuencia de tener reconocido un grado de discapacidad del 65%.

    La atención de fisioterapia que durante el ciclo de enseñanza secundaria obligatoria venía prestándose por el CREENA en el propio centro educativo donde se encuentra matriculado el hijo del autor de la queja, ha dejado de prestarse en dicho centro, al encontrarse el menor cursando, en la actualidad, el bachillerato. Los servicios de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en coordinación con el Hospital de Parapléjicos de Toledo, han propuesto al hijo del interesado continuar el tratamiento en el Centro Rehabilitador del Hospital García Orcoyen, de Estella-Lizarra, hasta el final del crecimiento, no pudiendo tratarse al menor en su centro escolar, ni en un centro de rehabilitación periférico como Lodosa o San Adrián, según expone el Departamento de Salud, porque dichos centros solo pueden prestar una atención destinada únicamente a tratamientos musculoesqueléticos por las características del tratamiento que precisa.

  6. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

    Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

    Por su parte, el artículo 74 establece que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales debe regirse por los principios de normalización e inclusión y asegura su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

  7. A la vista de todo lo anterior, es clara la pretensión del legislador de que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo. Además, en el caso de alumnos que presenten necesidades educativas especiales, se encuentra latente el principio general de tratar de conseguir la mayor integración posible del alumnado, lo que impide la adopción de medidas que puedan poner en grave riesgo la integración ya conseguida.

    A juicio de esta institución, el objetivo del legislador es que la Administración adopte medidas tendentes a remover los obstáculos con que se encuentre todo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, más concretamente, aquel alumnado que presente necesidades educativas especiales, debiendo adoptar las medidas de acción positiva necesarias para asegurar los derechos de los alumnos constitucionalmente consagrados, así como los principios recogidos en los tratados internacionales y en la Ley Orgánica que resulta de aplicación a la materia, velando siempre por la máxima integración posible del alumnado que presente necesidades educativas especiales.

  8. En el caso planteado por el autor de la queja, según se desprende de la información remitida por el Departamento de Salud y por el Departamento de Educación, la decisión de no seguir prestando la atención especializada que requiere el menor, respondería a la necesidad de prestar dicha atención en un centro donde se dispone de los recursos necesarios para prestarla de forma adecuada. Sin embargo, no se específica si la atención específica que requiere el menor, podría prestarse en el centro educativo donde realiza sus estudios de bachillerato, con independencia de que dichos estudios no sean obligatorios, por cuanto que, como se ha dicho, la Administración educativa tiene que velar porque los alumnos con necesidades educativas especiales reciben el apoyo necesario para realizar sus estudios, en condiciones de igualdad con el resto del alumnado.

    Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Salud y al Departamento de Educación que valoren la posibilidad de prestar la atención específica que requiere el hijo del autor de la queja en el instituto donde se encuentra matriculado.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Salud y al Departamento de Educación que valoren la posibilidad de prestar la atención específica que requiere el hijo del autor de la queja (fisioterapia educativa) en el instituto donde se encuentra matriculado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud y el Departamento de Educación informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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