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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/746) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que realicen las actuaciones necesarias para mantener el solar al que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

07 noviembre 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que le ocasiona a la interesada la existencia de un contenedor para restos de poda situado en la parcela existente enfrente de su vivienda.

Medio ambiente

Alcalde del Valle de Aranguren

Señor Alcalde:

_________________________

Presidente de Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 28 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren y frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por los perjuicios que viene sufriendo como consecuencia de la falta de mantenimiento de un terreno abandonado frente a su vivienda y de la colocación de un contenedor de poda.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Frente a su vivienda se encuentra un terreno particular abandonado, donde la Mancomunidad, aprovechando la situación, ha colocado un contenedor de poda. De igual forma, otros vecinos también arrojan en este sus restos de poda.
    2. Además, no se recogen los excrementos de los perros, lo que provoca malos olores, así como la presencia de insectos y de otros animales, como ratas.
    3. Las reclamaciones presentadas ante el ayuntamiento no han surtido el efecto deseado, dado que, según se le ha indicado, no se puede realizar ninguna actuación en una propiedad privada. Sin embargo, está siendo utilizada para un servicio público.
    4. La mancomunidad se limita a sustituir el contenedor lleno por otro vacío, dejando la zona en el mismo estado de desatención en la que estaba.

      Lleva años padeciendo esta situación, sin que por parte de la Administración pública se adopte medida alguna para solucionarla.

      Por todo ello, solicitaba que se adopten las medidas oportunas para evitar las molestias que sufre en su vivienda.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 11 de octubre de 2018 esta institución recibió el informe remitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en el que se señala lo siguiente:

    “La demandante se refiere al punto de contenedores situado frente al número (…) de la calle (…) de Mutilva, el cual, además de los contenedores habituales (orgánica, envases, papel, resto y vidrio) cuenta con un contenedor para restos de poda y jardinería.

    El punto de contenedores se halla ubicado en una parcela particular sin uso ya que no hay posibilidad de ubicarlo en calzada en ningún tramo de la calle por carecer la misma de aparcamientos y contar con numerosas entradas de vehículos a las viviendas particulares.

    Las quejas de la demandante vienen desde hace años, habiéndose realizado un estudio exhaustivo junto con el Ayuntamiento de Aranguren para buscar una alternativa mejor, no encontrando ninguna y descartándose también la posibilidad de anular el punto de contenedores, para poder prestar el servicio de recogida de residuos a las viviendas de esa zona.

    En lo que respecta a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, nuestro compromiso, a la par que nuestra obligación, es mantener los alrededores de los contenedores, especialmente del de poda, en correcto orden de limpieza”.

  4. El 22 de octubre de 2018 esta institución recibió el informe remitido por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en el que se señala lo siguiente:

    Efectivamente el contenedor de poda, que depende de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, se encuentra en una parcela de propiedad privada.

    Ante las varias quejas de los vecinos de la zona por las molestias causadas por la ubicación del contenedor de poda, el Ayuntamiento se ha dirigido a la propiedad. También se ha dirigido a Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. No sólo por el lugar de colocación del contenedor, también por el mantenimiento de la zona en cuestión que permanece con restos de poda.

    Se ha mantenido conversaciones con los técnicos de Mancomunidad para que se estudie si existe otra ubicación más adecuada para la colocación de este contenedor de poda situado en esta calle, a otro lugar menos molesto para los vecinos. Tampoco se trata de llevar este problema, que está resultando tan molesto, a otros vecinos. Los técnicos de Mancomunidad han contestado que se ha tenido en cuenta otras alternativas, siendo la actual ubicación de este contenedor la que ellos consideran la más idónea.

    El Ayuntamiento intenta mantener la zona limpia, cortando la hierba, pero no resulta suficiente puesto que, en el momento de vaciado del contenedor de poda, quedan restos por la parcela, sin que por parte de Mancomunidad terminen o limpien esos restos de poda que se caen del contenedor.

    El Ayuntamiento entiende que la ubicación de los contenedores es potestad de Mancomunidad pero se deberían tener en cuenta los efectos negativos que puedan causar sobre la salud de las personas, y de las molestias que ocasione cuando su lugar no es el adecuado”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que le ocasiona a la interesada la existencia de un contenedor para restos de poda situado en la parcela existente enfrente de su vivienda.

    Según expone la autora de la queja, el deficiente mantenimiento de la mencionada parcela deriva en la existencia de suciedad y de insectos y ratas. Asimismo, la interesada refiere que en la zona se acumulan excrementos de perros. Dicho problema lleva padeciéndolo durante varios años, sin que la Administración adopte ninguna medida efectiva para solucionarlo, a pesar de haberlo puesto en su conocimiento.

    La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por su parte, han remitido los informes transcritos anteriormente.

  6. El artículo 85.1 b) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Foral Legislativo1/2017, de 26 de julio, establece que: Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.

    En el apartado segundo del mencionado artículo 85, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.

    Se concluye, por tanto, en lo que aquí interesa, que es deber de los ayuntamientos velar por que los terrenos, incluso privados, se mantengan en adecuadas condiciones de salubridad. Tal deber es consecuencia también de las competencias que la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas.

  7. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3, que las Administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones el principio de responsabilidad por la gestión pública.

    El citado principio conlleva la responsabilidad derivada del ejercicio de competencias administrativas, en este caso, municipales, y de la gestión de los servicios públicos (en el caso de la queja, el prestado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona).

  8. Según se comprueba (y así se deriva también de la información municipal que se ha transcrito), el estado en que se encuentra la parcela objeto de queja es deficiente, con las consecuentes molestias para la interesada.

    Se concluye, además, que, en la situación que se denuncia, está incidiendo de forma decisiva la instalación del contenedor de poda al que se refiere la queja.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que realicen las actuaciones necesarias para mantener el solar al que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que realicen las actuaciones necesarias para mantener el solar al que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Aranguren y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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