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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/744) por la que se insta al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a que reconozca de forma inmediata al autor de la queja el acceso al expediente completo de disciplina o restauración urbanística al que alude y al que tiene legalmente derecho, por unas obras realizadas en el edificio de la comunidad de propietarios de la que es presidente, facilitándole, si así lo solicita aquel, una copia íntegra de las actuaciones que consten en dicho expediente, sin perjuicio de eliminar los datos personales que sea pertinente.

06 mayo 2019

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de información del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña al presidente de una comunidad de vecinos de un expediente de legalidad urbanistica incoado con motive de las obras ejectuadas por un vecino.

Urbanismo

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 27 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por no proporcionarle información acerca del expediente de legalidad urbanística incoado con motivo de las obras ejecutadas por un vecino.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es presidente de la comunidad de propietarios situada en (…), de Pamplona-Iruña.
    2. El señor don (…), propietario de un cuarto-tendedero de unos veintidós metros cuadrados situado en el último piso, y, a su vez, del piso (…) del edificio, procedió a la realización de unas obras que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña consideró que no era posible legalizar.

      La obra realizada consistió en la ampliación de la superficie de que disponía, ocupando para ello metros de propiedad de la comunidad de vecinos.

      En la resolución del ayuntamiento se indicaba que no era posible la legalización del recinto como una vivienda, puesto que no cumplía con los requisitos mínimos de superficie.

    3. Como interesado en el expediente administrativo número 164 de 2016, inicialmente fue informado acerca de los trámites seguidos.

      Sin embargo, desde hace dos años, no tiene conocimiento de ninguna actuación realizada por la entidad local.

      Cree que el procedimiento se encuentra paralizado y desea conocer cuál es su estado actual.

    4. Con este fin, y con el objetivo de reunirse con el responsable de urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, ha presentado varias instancias, pero no ha obtenido ninguna contestación a las mismas.

      Además, en la oficina municipal se le ha indicado que no se localiza el expediente administrativo, por lo que no pueden informarle al respecto.

      Solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le facilite el expediente administrativo íntegro y la resolución adoptada, así como que le cite con el responsable del mismo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 31 de diciembre de 2018 se recibió un informe municipal, en el que se exponía lo siguiente:

    “El 29 de abril de 2015 se solicitó licencia de obras para cambio de uso de oficina a vivienda en (…). Tras varios requerimientos técnicos, finalmente fue otorgada licencia de obra a su promotor para la transformación de oficina existente en vivienda.

    En el transcurso de la tramitación de la citada licencia, el Sr. (…) compareció como interesado en el expediente, siendo recibido en numerosas ocasiones por el técnico municipal asignado al mismo, aportando alegaciones y documentación diversa en relación con la falta de permiso de la comunidad de propietarios para la realización de obras por entender que afectaban a elementos comunes por daños causados a los mismos.

    Una vez resuelto el expediente, éste fue notificado al Sr. (…) con la siguiente indicación:

    1. Comunicar al alegante (…), quien dice actuar en representación de la comunidad, que la presente licencia, conforme a lo dispuesto en el art. 181.1 de la Ley Foral de la Administración Local, se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

      Igualmente, una vez otorgada la licencia de primera utilización de la vivienda, se notificó este otorgamiento al Sr. (…)”.

  3. Recibido dicho informe y vista la cuestión suscitada en la queja, mediante escrito del 3 de enero de 2019, la institución solicitó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña una copia del expediente de licencia de obras al que se alude en dicha queja, así como una copia de las solicitudes formuladas por el interesado acerca del asunto y de las respuestas municipales.
  4. Dado traslado del informe municipal al autor de la queja, este señaló que lo referido en el mismo hacía alusión al expediente urbanístico correspondiente a otra vecina del inmueble, y no al concretamente señalado en la queja.

    De esta circunstancia se dio también cuenta al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, a los efectos de la información requerida sobre la queja.

  5. En respuesta a la solicitud de esta institución, el 25 de abril de 2019 ha tenido entrada la Resolución del 11 de abril de 2019, de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, referente a la denuncia formulada por el autor de la queja.

    En dicha resolución, cuya notificación se ordena también al denunciante y autor de la queja, se viene a señalar que la vivienda citada no es legalizable, pero que no cabe ordenar su demolición, por prescripción de la acción de restauración de la legalidad.

  6. Como ha quedado reflejado en el primer apartado de este escrito, el autor de la queja, como presidente de una comunidad de propietarios de Pamplona-Iruña, tras haber denunciado unas obras ejecutadas en el edificio y no tener noticias de lo actuado durante un largo periodo, solicitaba el acceso al expediente administrativo de disciplina o restauración urbanística tramitado.
  7. De las actuaciones practicadas en el expediente de queja, no consta acreditado que se haya facilitado el ejercicio del derecho de acceso que se reclama.

    El documento ahora recibido es una resolución recientemente dictada, el 11 de abril de 2019, que plasma la posición municipal en relación con las obras realizadas y con las posibilidades de reacción ante las mismas (no legalizables, pero no sometidas a demolición, por prescripción, según considera el ayuntamiento).

    No constituye, por lo tanto, el expediente de disciplina urbanístico propiamente dicho (se concluye que habría actuaciones previas sobre el asunto, anteriores a la presentación de la queja), aunque pueda formar parte del mismo.

    Por otro lado, la entidad local no ha remitido a esta institución el citado expediente, a pesar de que el mismo fue solicitado tras la respuesta inicial a la queja, lo que se opone a la ley.

  8. El autor de la queja tiene derecho a acceder al expediente que solicita.

    Ha de considerarse que se trata de información pública afectada por la legislación de transparencia. A este respecto, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece, en la disposición adicional séptima, que:

    1. “Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.

      El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.

      No se aprecia ninguna causa legal que excluya el acceso, conforme a las previsiones de dicha ley foral (ni ha sido alegada por el ayuntamiento).

      El Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley foral de ordenación del territorio y urbanismo, en el mismo sentido, señala (artículo 8) que:

      Todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y en el Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

      Y esta misma ley sectorial reconoce, en su artículo 9, que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística; previsión que, aunque desde una perspectiva procesal, refuerza también el derecho de acceso al expediente de quienes quieran comprobar lo actuado y, en su caso, oponerse.

      Además de todo lo anterior, en este caso concreto, elsolicitante-denunciante sería el representante de la comunidad de propietarios, afectada por las obras denunciadas y, en este sentido, interesada (no es precisa tal condición para ejercer el derecho de acceso, pero cualifica la petición, por estar la comunidad afectada por las obras).

      Por todo ello, se formula una recomendación conforme con lo solicitado en la queja, sin perjuicio de que, si existen en el expediente datos personales que no sean pertinentes al fin pretendido, puedan eliminarse.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario formular la siguiente recomendación con el siguiente contenido:

    Instar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a que reconozca de forma inmediata al autor de la queja el acceso al expediente completo de disciplina o restauración urbanística al que alude y al que tiene legalmente derecho, por unas obras realizadas en el edificio de la comunidad de propietarios de la que es presidente, facilitándole, si así lo solicita aquel, una copia íntegra de las actuaciones que consten en dicho expediente, sin perjuicio de eliminar los datos personales que sea pertinente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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