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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/741) por la que se recomienda al Departamento de Salud que proceda, lo antes posible, a prestar o financiar la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida que demanda la autora de la queja junto con su cónyuge.

29 octubre 2018

Sanidad

Tema: La disconformidad de la interesada con la negativa del Departamento de Salud a prestarle un tratamiento de reproducción asistida.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 25 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de un tratamiento de fertilidad, por estar su pareja ya sometiéndose a uno.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Está casada con una mujer que se está sometiendo a un tratamiento de fertilidad.
    2. Dado su deseo de tener también un embarazo natural, ha solicitado recibir el mismo tratamiento que su cónyuge. Sin embargo, esta posibilidad le ha sido denegada, dado que, según se le ha indicado, únicamente un miembro de la pareja puede acceder a dicho tratamiento de fertilidad.
    3. El derecho de reproducción es inherente a la persona, siendo injusto que, por constituir un matrimonio compuesto por mujeres, una de las dos tenga que renunciar a su derecho de ser madre.

      Por lo expuesto, solicitaba ser sometida a un tratamiento de fertilidad a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Como ya se le explicó a la Sra. (…), la cartera de prestaciones básicas en materia de servicios del Sistema Nacional de Salud, de aplicación obligatoria en el Servicio navarro de Salud-Osasunbidea se desarrolla en la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En dicha Orden se establece el acceso a la prestación de reproducción asistida en los siguientes términos:

    5.3.8.2 Criterios generales de acceso a tratamientos de RHA: Son aplicables a todas las técnicas de RHA que se realicen en el Sistema Nacional de Salud, salvo aquellos aspectos que se contemplan en los criterios específicos de cada una de ellas que prevalecerán sobre los generales.

    1. Los tratamientos de reproducción humana asistida se aplicarán en el ámbito del Sistema Nacional de Salud a las personas que cumplan los siguientes criterios o situaciones de inclusión:
      1. Las mujeres serán mayores de 18 años y menores de 40 años y los hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en el momento del inicio del estudio de esterilidad.
      2. Personas sin ningún hijo, previo y sano. En caso de parejas, sin ningún hijo común, previo y sano.
      3. La mujer no presentará ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia.

        Por lo tanto, según se establece en el punto 2º las parejas que ya tienen un hijo común están excluidas de la prestación.

        En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se regula en Orden Foral 660E/2017, de 17 de noviembre, del Consejero de Salud, por la que se incluyen en la cartera de servicios complementaria de Navarra prestaciones de tratamientos de fertilidad y reproducción para mujeres que convivan con parejas del mismo sexo o sin pareja y el tratamiento farmacológico de la disfunción eréctil iatrogénica. Dicha Orden dicta:

        Artículo 3. Prestaciones. Se incluyen dentro de la cartera de servicios complementaria de Navarra las siguientes prestaciones:

        1. Tratamientos de reproducción humana asistida (RHA) en mujeres que convivan en pareja del mismo sexo, en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales, siempre que se cumplan los criterios generales y los específicos de la técnica aplicada establecidos en la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, con la salvedad de no tener que acreditar la existencia de indicación terapéutica reconocida.

          Por lo tanto, dicha Orden habilita los tratamientos de reproducción asistida a mujeres que conviven con parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones al de las parejas heterosexuales con problemas de fertilidad pero no amplia los derechos a las prestaciones.

          En el caso concreto de (…), su pareja (que es quien ha decidido quedarse embarazada) cumple 40 años el 21 de noviembre del 2018. Por lo tanto, se pueden realizar tratamientos de reproducción asistida hasta que cumpla 40 años y en eses momento se suspenderán.

          Como regla general las mujeres que conviven con parejas del mismo sexo tienen derecho a lo siguientes tratamientos:

          1. Un máximo de 6 ciclos de inseminación con semen de donante
          2. Un máximo de 3 ciclos de fecundación in vitro con semen de donante

            Estos tratamientos los puede realizar indistintamente una u otra mujer pero no tienen derecho a realizar todos ellos las dos mujeres sino que el cómputo que realizarán entre las dos es de un máximo de 6 ciclos de inseminación y 3 de fecundación in vitro.

            En su caso concreto se les ofertó como primera opción la fecundación in vitro ya que la probabilidad de embarazo es mayor, pero podrían optar a tratamientos con inseminación si lo desean.

            En el caso de que, producto de la fecundación in vitro se obtuvieran embriones sobrantes que fueran vitrificados, el plazo de uso sería hasta que cumpliera 50 años”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Departamento de Salud a prestar a la interesada a un tratamiento de reproducción asistida. Dicha negativa se justifica en que, actualmente, la cónyuge de la interesada está siendo sometida a dicho tratamiento, no siendo posible que los dos miembros de un matrimonio sean sometidos simultáneamente a técnicas de reproducción asistida.

    La autora de la queja considera que, con dicha justificación, se vulnera su derecho a ser madre.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

  4. La Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su artículo 6.1, establece que: Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.
    Por otra parte, el apartado segundo del artículo 18 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+, dispone: Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiarias a todas las personas LGTBI+ con capacidad gestante y/o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.
    De los anteriores preceptos se colige que el derecho de toda mujer a acceder a las técnicas de reproducción asistida está reconocido con independencia de su estado civil, siendo posible, en los casos de matrimonios o parejas constituidas por mujeres, que ambas sean sometidas simultáneamente a dichos tratamientos, por así reconocerlo expresamente la Ley Foral para la igualdad social de las personas LGTBI+.
  5. Los preceptos expuestos por el Departamento de Salud en su informe, referidos a la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, y a la Orden Foral 660E/2017, de 17 de noviembre, del Consejero de Salud, no son óbice para sostener la conclusión expuesta anteriormente, ya que en dichas normas reglamentarias no se prohíbe expresamente que las mujeres miembros de un matrimonio o pareja sean sometidas simultáneamente a un tratamiento de reproducción humana asistida.

    El hecho de que el acceso a dichos tratamientos por parte de las parejas compuestas por mujeres se deba producir en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales, no puede suponer una limitación en el ejercicio de dicho derecho, por lo que, en los casos en que sea posible, debe reconocerse el derecho de ambas mujeres a acceder a los tratamientos de reproducción humana asistida.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Salud que proceda, lo antes posible, a prestar o financiar la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida que demanda la autora de la queja junto con su cónyuge.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que proceda, lo antes posible, a prestar o financiar la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida que demanda la autora de la queja junto con su cónyuge.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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