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Energía y Medio ambiente
Tema: El desacuerdo con la autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para retirar únicamente una parte de un nido de cigüeña de su chimenea así como la falta de contestación a su solicitud de indemnización por los perjuicios causados.
Medio ambiente
Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
Señora Consejera:
El 30 de enero de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por su negativa a abonarle los costes económicos derivados de los perjuicios ocasionados por un nido de cigüeña blanca situado en una chimenea de su propiedad.
En dicho escrito, exponía que:
indemnizará los daños ocasionados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas y por aquellas que, no teniendo la consideración de amenazadas, no sean susceptibles de aprovechamiento cinegético y el Departamento haya denegado expresamente su captura o eliminación. La petición de financiación de los gastos generados en la eliminación de los problemas que motivan la petición se basa, además, en la atención que el Departamento competente ha realizado a peticiones parecidas a la suya.
Para recabar información de la situación de las peticiones recogidas en la instancia presentada, realizó varias llamadas al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. Finalmente, logró contactar con un técnico que le informó que no se van a abonar los gastos que genere la eliminación de los problemas ocasionados por el nido de cigüeñas y que se le concede permiso para la retirada del nido, si bien en la autorización únicamente se alude a una parte del nido.
Por todo ello, solicitaba al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que le conceda la autorización y las ayudas económicas solicitadas.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Cigüeña blanca (Ciconia ciconia) está incluida en el Decreto Foral 563/1995, de 27 de noviembre, por el que se incluyen en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra determinadas especies y subespecies de vertebrados de la fauna silvestre, como de interés especial
. A nivel estatal, esta especie aparece recogida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y pero por su grado de amenaza no se encuentra recogida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas según lo dispuesto en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Tal y como consta en la queja presentada, con fecha 6 de noviembre de 2017, Doña. (…) presenta solicitud para la retirada de un nido de cigüeña blanca existente en la chimenea de su propiedad en la localidad de Puente La Reina, solicitando además la financiación de dichos trabajos.
Ante dicha petición se emite la Resolución 37/2018, de 19 de enero, del Director de Servicio de Medio Natural por la que se autoriza la retirada de parte del nido en el periodo comprendido entre el 15 de enero a 28 de febrero de 2018.
Dicha Resolución se fundamenta en el artículo 61 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015 de 21 de septiembre y en los artículos 8 y 9 b) de la Ley Foral 2/1993 de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, que establecen que:
Art. 8.1.Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores, así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo
.
Art. 9.1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, si no hubiera otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
En cuanto a la financiación requerida, la Ley Foral 2/1993, que es a la que se apela, no hace referencia alguna a la obligación de la Administración de proceder a la misma; en todo caso, se menciona, en su artículo 31 que El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas y por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral . En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual
.
Bien es cierto que en el año 2004 y por Resolución 1363, de 6 de julio de 2004, del Director General de Medio Ambiente, se autorizó al Ayuntamiento de Puente la Reina la retirada de dos nidos, uno de ellos ubicado en la chimenea particular propiedad de Dª (…) y se aprobó el gasto de 1.560 euros para financiar la realización de ambos trabajos.
Lo que no especifica en la queja presentada es que dicho gasto venía amparado por la Orden Foral 1688/2003, de 18 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprobó la convocatoria de ayudas económicas para actividades de adecuación de nidos de cigüeña común durante el año 2004. Dicha convocatoria, como bien queda reflejado en su enunciado, era de aplicación solamente durante el año 2004 no existiendo en el momento actual líneas de financiación en este sentido. A título informativo se indica que la normativa vigente, Ley Foral 2/93 no prevé en ninguno de sus apartados la financiación de este tipo de actuaciones.
Por otra parte se informa al Defensor del Pueblo que, como se ha comentado con anterioridad, el artículo 31 de la Ley Foral 2/93 posibilita en ciertos casos y, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, la indemnización de los daños efectivamente ocasionados a terceros y sus bienes.
Sin embargo, y aun existiendo dicha posibilidad, hay que tener en cuenta que desde el año 2004 y hasta el año 2017 y conforme lo descrito en la queja presentada, no se ha solicitado ninguna actuación referente a dicho nido y, por tanto, no se ha podido realizar valoración alguna de los posibles daños causados por el mismo desde dicha fecha. Este aspecto podría suponer carencias de cara a buscar la objetividad necesaria en el momento de disponer de fondos públicos, siendo dicha objetividad requisito de obligado cumplimiento para la administración actuante conforme a los principios reguladores de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En cualquier caso, tomando en consideración lo descrito en el apartado anterior y a la vista de los posibles daños, la Administración realizará una inspección con técnicos competentes quienes valoraran la situación actual del nido tanto desde la perspectiva de posibles daños como de la posibilidad de autorizar excepcionalmente una prórroga de la Resolución 37/2018, de 19 de enero y si se considera que existiesen riesgos para la salud y seguridad de las personas”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, para retirar parte de un nido existente en la chimenea de la interesada.
La autora de la queja señala que, a pesar solicitar la retirada de todo el nido, el Departamento únicamente le ha autorizado a retirar parte del nido, si bien verbalmente le indicaron que podía proceder a su retirada total.
Por otra parte, la interesada solicitó una indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la existencia del nido. Sin embargo, en la contestación recibida, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, no se pronunció sobre esta cuestión.
En la queja se pone de manifiesto la falta de contestación a la totalidad de las peticiones realizadas por la interesada. En este sentido, según se expone, la autora de la queja solicitó una indemnización por los daños ocasionados por el nido, sin recibir respuesta al respecto por parte de la Administración. Asimismo, solicitó la retirada total del nido, resolviéndose que podía retirarlo parcialmente, sin más explicaciones al respecto, y manifestando la interesada que verbalmente se le indicó que podía proceder a la retirada de la totalidad del nido.
El artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. El apartado segundo del mismo artículo señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este, sin que, en ningún caso, pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Por ello, a la vista de que la contestación recibida no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por la interesada, esta institución considera necesario recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de resolver todas las cuestiones planteadas por la autora de la queja, de forma congruente con lo solicitado.
El apartado primero del artículo 31 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, establece que:
“El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual.
Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado”.
El anterior precepto obliga al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a indemnizar, previa instrucción del correspondiente expediente, los daños ocasionados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas -la cigüeña blanca aparece en el anexo del Decreto Foral 563/1995, de 27 de noviembre, por el que se incluyen en el catálogo de especies amenazadas de Navarra determinadas especies y subespecies de vertebrados de la fauna silvestre, catalogada como de interés especial
-.
De este modo, esta institución estima necesario recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que compruebe la existencia de daños ocasionados como consecuencia de la existencia del nido de cigüeña blanca ubicado en la chimenea de la interesada, que evalúe su cuantía económica y que, en consecuencia, que proceda a la oportuna indemnización, a la que la ley foral le reconoce su derecho.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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