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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/734) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de dar contestación expresa y por escrito a las instancias presentadas por el interesado. Asimismo se le recomienda que reconozca el derecho del hijo del autor de la queja al contrato reclamado, con los efectos que de ello se deriven (ofreciéndole una contratación análoga, o indemnizándole, si no pudiera ser cumplida la obligación en sus propios términos).

14 noviembre 2018

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad con el modo en que el Departamento de Educación realizó un llamamiento para la contratación temporal de personal docente al hijo del autor de la queja.

Acceso a un empleo público

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 21 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con el llamamiento realizado a los aspirantes a la contratación temporal de Profesor de Clave en el Conservatorio Superior de Música de Navarra.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hijo ocupa el primer puesto en las listas de contratación temporal de personal docente del Departamento de Educación, tras participar en la convocatoria de Profesor de Clave en el Conservatorio Superior (Enseñanza Secundaria).
    2. El 11 de septiembre de 2018 contactó con el Departamento de Educación, quien no le informó de la posición que ocupaba en las listas, sino que se limitó a indicarle que estuviese pendiente de la página web.
    3. Al día siguiente, recibió una llamada a las 12:08 horas mientras se encontraba conduciendo. El teléfono únicamente sonó durante un breve momento (un tono) y se cortó. Al ver que se trataba de un organismo público, a las 12:09 minutos devolvió la llamada en repetidas ocasiones, sin lograr el contacto.

      Finalmente, fue atendido por personal del Departamento de Educación. Se le informó que el motivo de la llamada había sido la oferta de un puesto de trabajo por ocupar el primer puesto en las listas de contratación temporal. Pero que, sin embargo, al no haber cogido la llamada, se había procedido a llamar a quien ocupaba el segundo lugar.

      Todas estas llamadas pueden ser comprobadas a través del registro telefónico y mediante capturas de pantalla.

    4. No pudiendo dar crédito a lo sucedido, el mismo día 12 de septiembre de 2018 presentó una instancia haciendo constar la situación vivida.

      Ante la falta de respuesta a dicha instancia, el día 17 de septiembre de 2018 volvió a presentar dos instancias. En una, solicitaba que se procediera a anular la adjudicación de la plaza al segundo aspirante y, en la otra, solicitaba una entrevista con la Consejera de Educación.

      Tampoco ha obtenido respuesta a las mismas, colocándole en una situación de indefensión.

      Por lo expuesto, solicitaba quese proceda a adjudicarle la plaza que por derecho le corresponde, y que, dada la falta de información facilitada por el Departamento de Educación, se le informe de su posición actual en las listas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    El llamamiento realizado a don (…) se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Foral 51/2018, de 9 de junio. El Departamento de Educación no tiene constancia de la presencia en listas de don (…).

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un llamamiento para la contratación temporal efectuado por el Departamento de Educación al hijo del interesado.

    Según expone el autor de la queja, su hijo recibió una llamada de un solo tono el 12 de septiembre de 2018, que no pudo contestar por encontrarse conduciendo en dicho momento. Tras intentar en varias ocasiones contactar con el número de teléfono desde el que se le había llamado, finalmente le informaron que se trataba de una oferta para la contratación temporal como personal docente, pero que dicha oferta ya se había realizado al siguiente de la lista de contratación. Ante esta situación, el interesado presentó tres instancias dirigidas al Departamento de Educación, que todavía no han sido contestadas.

    El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

  4. En cuanto a la falta de contestación de las instancias presentadas por el interesado en el Departamento de Educación, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.

    Asimismo, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    En este caso, el Departamento de Educación no informa acerca de la contestación a las instancias presentadas por el autor de la queja, por lo que puede concluirse que las mismas todavía no han sido contestadas, tal y como afirma el interesado, cuando su deber legal es hacerlo.

    Por ello, esta institución ve necesario formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Departamento de Educación conteste expresamente a las instancias presentadas por el interesado.

  5. En lo que respecta a las circunstancias en que se realizó el llamamiento al hijo del autor de la queja, como ya ha declarado esta institución en supuestos similares, los llamamientos telefónicos son, en el ámbito que nos ocupa, el sustitutivo o equivalente de una notificación individual por parte de la Administración pública, pues estamos ante un acto de trámite que, de forma notoria, incide sobre los derechos e intereses legítimos de los aspirantes (de él puede depender el acceso al puesto de trabajo, como ha sucedido en el caso).

    Supuesto ello, aun aceptando que, por el conjunto de intereses en juego, pueda modularse la regla general de la práctica de las notificaciones a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la propia comunicación telefónica supone tal modulación), esta institución considera que, en línea con lo previsto en tales preceptos, han de observarse las siguientes garantías sustanciales:

    • Que existan varios intentos de notificación o localización telefónica. En el caso objeto de queja, el interesado afirma que únicamente se realizó una llamada telefónica de muy corta duración.
    • Que tales intentos se produzcan en días distintos, de forma que una eventualidad en un día no sea plenamente determinante, como ha ocurrido en el caso del que la queja trae causa.
    • Que dichos intentos se produzcan a horas distintas, en días distintos, con similar finalidad a la expresada en el apartado anterior.

      La ausencia de tales garantías mínimas, según entiende esta institución, vicia la decisión administrativa de entender decaída la preferencia del aspirante, obtenida en función del mérito y capacidad acreditados, no siendo jurídicamente admisible que una desatención del teléfono móvil por un breve espacio de tiempo pueda determinar el efecto producido en el caso.

      En consecuencia, esta institución estima necesario recomendar al Departamento de Educación que reconozca el derecho del hijo del autor de la queja al contrato reclamado, con los efectos que de ello se deriven (ofreciéndole una contratación análoga, o indemnizándole, si no pudiera ser cumplida la obligación en sus propios términos).

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de dar contestación expresa y por escrito a las instancias presentadas por el interesado.
    2. Recomendar al Departamento de Educación que reconozca el derecho del hijo del autor de la queja al contrato reclamado, con los efectos que de ello se deriven (ofreciéndole una contratación análoga, o indemnizándole, si no pudiera ser cumplida la obligación en sus propios términos).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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