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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/73) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Ablitas que no puede ocupar ni ejecutar obras en las parcelas de propiedad de los interesados sin título jurídico para ello (convenio o acto administrativo adoptados conforme al ordenamiento jurídico).

19 marzo 2018

Urbanismo y Vivienda

Tema: La disconformidad con la ejecución de unas obras por parte del Ayuntamiento de Ablitas en la calle Carlos III el Noble de la localidad, por considerar los interesados que el citado ayuntamiento ha ocupado parcelas de su propiedad sin un título jurídico que lo ampare.

Urbanismo

Alcalde de Ablitas

Señor Alcalde:

  1. El 30 de enero de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […] y del señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Ablitas, por la ocupación y la ejecución de obras de urbanización en terrenos de su propiedad, sin su consentimiento y pese a su oposición.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Son propietarios de las parcelas […] del polígono […], de Ablitas, situadas en la calle […] y en la carretera a Tudela.
    2. El Ayuntamiento de Ablitas está acometiendo obras de urbanización en la calle […] sin contar con la autorización o consentimiento por su parte.
    3. Asimismo, con ocasión de las mencionadas obras, y fuera de su ámbito, el Ayuntamiento de Ablitas ha ocupado la parcela […] del polígono […], de su propiedad, sin su consentimiento, habiendo realizado una zanja para ejecutar el colector de pluviales.
    4. A pesar de haberse dirigido por escrito al Ayuntamiento de Ablitas exponiendo su disconformidad, y denunciado los hechos ante la Guardia Civil, el ayuntamiento ha continuado con las obras, lo que les genera indefensión.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ablitas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que indica el causante que se urbanizó parte de la calle […] en virtud de un convenio suscrito por el mismo y una empresa: […], afirmando que hubo cesión material pero no se formalizó documentalmente.
    Los hechos claramente expuestos se manifiestan en el convenio, en el que muestran total conformidad desde que se presenta inicialmente por el Ayuntamiento. Solamente a la hora de la firma, en la finalización del proceso, manifiestan su negativa, exponiendo que no precisan de la firma del mismo dado que ya es una cesión que se produjo en el momento en que se firmó con […].

    No obstante, el Ayuntamiento e incluso inicialmente los causantes aprecian la conveniencia, principalmente para éstos propietarios de documentar formalmente esta cesión, reconociéndola, dado que se presenta una oportunidad de formalizar una actuación que debía haberse realizado en su momento con el Ayuntamiento, en beneficio de los suscriptores de ésta queja y que para un futuro desarrollo queda formalmente recogida la citada cesión, que ya se anticipó en su día, sin que sea precisa para el desarrollo de las obras la autorización de los propietarios, ya que no se va a volver a actuar sobre la citada cesión al figurar preexistente.

    La UE-CR-7 está sin materializar, y por tanto, no definida como suelo urbano consolidado, dado que está pendiente de cesión y equidistribución, mediante sistema de compensación. Lo que pretendía el convenio era adelantar la cesión ya materializada en 2002, para que constase posteriormente en los documentos de gestión de la UE-CR- 7, así como posibilitar la continuación de la Calle […] en este punto, que es lo que se ha materializado. Una vez aprobado el convenio de adelanto de cesión, estas zonas de las parcelas pasan a ser viales ya cedidos, lo que posibilitará que catastralmente pueda evitarse girar las contribuciones.

    El único objeto era reconocer y dejar regularizada ésta cesión, de la misma forma que se hace con la propiedad de las parcelas 99 y 100, en el mismo convenio que se firma con los propietarios del resto de parcelas afectadas por la cesión anticipada, para garantizar sus derechos en un futuro desarrollo, por lo que no se comprende la negativa a la firma, cuando produce un beneficio a los mismos y garantiza documentalmente sus derechos, pudiendo existir cierta confusión, a pesar de las aclaraciones que se les ha hecho al respecto.

    Siendo la primera vez hasta la fecha que este Ayuntamiento tiene conocimiento del deseo de los solicitantes de la parcela […] del polígono […], resultado de la redacción del Plan General Municipal, debe informarse que todos modos, no se incluye en el convenio porque no se encuentra vinculada con la actuación.

    El hecho de no incluir como de su propiedad la acequia, que según don (…) y (…) figura como tal, ya se trató con don (…) y (…) quedando resuelto en la propia Comunidad de Regantes. Las acequias no son propiedad de los particulares, el Ayuntamiento se puso en contacto con la Comunidad de Regantes que indicó lo manifestado en el documento nº 1 que se aporta a este informe.

    En la parte central de la queja se manifiesta que el Ayuntamiento ha ocupado sin título alguno y sin su consentimiento la parcela 104 del polígono 1, para la creación de una zanja en ejecución de un colector de pluviales.

    Es importante dar a conocer a esta institución que la zanja se ha abierto en una zona que es acera, no siendo una propiedad particular, como se puede comprobar en la documentación fotográfica que adjunta. La documentación que presenta el interesado se considera previa a la ejecución de las obras de Mejora de Accesos a Ablitas (Travesías) del año 1986, en las que no se les ocupó terreno alguno, como consta en la liquidación de las cuotas de contribuciones especiales, (se aporta documento nº 2) por lo que se concluye que la zanja se ha abierto en terreno municipal.

    Indica además que costeó la urbanización con acometidas de redes, pero consideramos que se está en un error, porque dicha parcela ni es urbana ni se encuentra en la UE-CR-7 (como se puede comprobar en el documento nº 3 adjunto).

    Finalmente, indicar, que respecto a la alusión a la denuncia realizada en la Guardia Civil, ésta no ha dirigido en momento alguno denuncia contra el Ayuntamiento de Ablitas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la ejecución de unas obras por parte del Ayuntamiento de Ablitas en la calle […] de la localidad, considerando los interesados que el citado ayuntamiento ha ocupado parcelas de su propiedad sin un título jurídico que lo ampare.

    Según se expone en la queja, las actuaciones de ejecución objeto de la misma se centrarían en:

    1. Las actuaciones de urbanización de la calle […], en el marco de la UE-CR7 del Plan General Municipal de Ablitas, estando afectadas las parcelas de su propiedad con números catastrales 105, 106 y 107 y 2169 del polígono 1.

      Respecto a estas actuaciones, se indica que el ayuntamiento les ofreció la suscripción de un convenio urbanístico y que, a pesar de no haberlo aceptado por su parte, la entidad local ha procedido a la ejecución de obras sin título.

    2. Apertura de una zanja en la parcela 104, realizada con ocasión de las señaladas obras de urbanización, pero fuera del ámbito de la unidad de ejecución.

      En relación con esta actuación, los interesados presentaron sendas denuncias, ante el propio ayuntamiento y ante la Guardia Civil, pero, a pesar de ello, la entidad local ha continuado con la ejecución.

      El Ayuntamiento de Ablitas ha emitido el informe que se ha transcrito.

  4. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la ejecución de actos administrativos, y, en concreto, del título para proceder a la misma (artículo 97), dispone que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico (apartado primero).

    Aplicado al caso, ha de concluirse que, para afectar las obras municipales al derecho de propiedad de los interesados y proceder a la ejecución material de las mismas, sería preciso que la Administración disponga de previo título jurídico.

    Este título podría nacer bien por acuerdo del ayuntamiento con los afectados (como sería el caso del convenio urbanístico propuesto, si se formalizara), bien mediante resolución de la Administración pública adoptada conforme a sus potestades administrativas en la materia. En este último caso, la decisión habría de adoptarse a través de los cauces contemplados al efecto por el ordenamiento jurídico y, más concretamente, de la legislación urbanística de aplicación.

    Sin la existencia de un título jurídico previo así conformado (convenio o acto administrativo), a juicio de la institución, la materialización de las obras incurriría en vía de hecho y lesionaría el derecho de propiedad de los afectados.

  5. Según se comprueba, con carácter previo a la ejecución de las obras de que trae causa la queja, el Ayuntamiento de Ablitas propuso a los interesados la suscripción de un convenio urbanístico de cesión anticipada de suelo para la ejecución de la urbanización de la calle […].

    El texto del documento propuesto recogía, en la parte expositiva, que:

    1. Los autores de la queja son titulares de las parcelas con números catastrales […] del polígono […] de Ablitas.
    2. Interesa al Ayuntamiento de Ablitas el desarrollo de una parte de la urbanización de la calle […] que se encuentra en la UE-CR7 del Plan Municipal de Ablitas y la obtención, mediante cesión anticipada al ayuntamiento, del suelo o espacio que dentro de dicha unidad configura una parte de la zona de cesión pública (…).
    3. Las parcelas objeto la cesión son propiedad actualmente de los autores de la queja, titulares de las parcelas catastrales 105, 106 y 107, por lo que es precisa la conformidad de estos para la cesión anticipada de los metros que proporcionalmente corresponden a su parcela, para la ejecución de la urbanización prevista, con carácter previo al desarrollo del área de reparto en la que las parcelas están incluidas, conformidad que facultará al Ayuntamiento de Ablitas la ocupación de las mismas.

      Partiendo de ello, se preveían las correspondientes estipulaciones, en las que los interesados autorizaban la cesión anticipada del suelo correspondiente, con el fin último de la apertura del vial hacia la carretera de Tudela.

      La última cláusula recogía que las parcelas 105, 106 y 107 tienen materializada esta cesión, encontrándose con pavimentación de vía, acera, y servicios públicos, sin que figure reflejada en documento alguno. Se señala que el convenio recoge la situación física presente actualmente para regularizarla.

  6. Según aprecia esta institución, el mencionado convenio urbanístico entre los ayuntamientos y los propietarios fue concebido como el título jurídico que ampararía las actuaciones de urbanización restantes en la calle […] y, por tanto, la ocupación y ejecución de obras públicas en las parcelas afectadas.

    Así configurado el convenio, en la medida en que el mismo no fue suscrito por las partes, no nació el título que amparaba la ejecución material de obras en las parcelas de los interesados. Si, por las razones que fueran (no son lo determinante a los efecto que ahora interesan), no se alcanzó un acuerdo y no se suscribió el convenio, lo debido para la entidad local era abstenerse de ejecutar obras en las parcelas de los interesados, por razón de su derecho de propiedad, y, en su caso, a través de los instrumentos o mecanismos que prevé la legislación urbanística (con los correspondientes procedimientos y garantías para los afectados), generar un título jurídico suficiente para la ocupación y materialización de las obras, alternativo al convenio no formalizado.

    A estos efectos, ha de considerarse que el convenio del año 2002, suscrito hace más de quince años por el propietario con […], no puede tener la consideración de título jurídico suficiente, pues no tiene la naturaleza de un convenio urbanístico contemplado por la normativa, ni sus efectos pueden ir más allá de las partes privadas que lo suscriben, por lo que no se proyectan en el ámbito de las potestades administrativas del ayuntamiento.

  7. En lo que respecta a la parcela no incluida en el ámbito de actuación, pero también afectada por las obras (la número 104 del polígono 1), los interesados afirman igualmente que la ocupación es indebida.

    Si bien el ayuntamiento expone que la zanja se ha abierto sobre una zona que es acera de titularidad municipal, los interesados invocan que ostentan la propiedad de la citada parcela (escritura de propiedad) y explican que, con ocasión de un cerramiento de la finca en el año 1.982, la Diputación Foral de Navarra exigió el retranqueo, pero que todo el terreno comprendido entre el cierre y la calzada continuó siendo de propiedad privada.

    Según se ha podido comprobar a través del Sistema de Información Territorial de Navarra (SITNA), parte de la acera actualmente existente en uno de los márgenes de la carretera de Tudela está todavía incluida catastralmente en la parcela 104 del polígono 1, de titularidad de los interesados, elemento este que denota que se estaría ante un terreno de propiedad privada y que no hubo transmisión de titularidad al ayuntamiento.

    En definitiva, se concluye que se está ante una propiedad de los interesados, por lo que nuevamente, como se ha se señalado anteriormente, se hacía preciso un justo título para proceder a la ocupación y a las obras subsiguientes, incurriéndose de otro modo en actuación por vía de hecho.

    Por todo ello, se formula un recordatorio al Ayuntamiento de Ablitas, a fin de que no ocupe y ejecute obras en las parcelas de propiedad de los interesados en tanto no disponga de título jurídico para ello (convenio o acto administrativo adoptado conforme al ordenamiento jurídico).

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Ablitas que no puede ocupar ni ejecutar obras en las parcelas de propiedad de los interesados sin título jurídico para ello (convenio o acto administrativo adoptados conforme al ordenamiento jurídico).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ablitas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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