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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/721) por la que s sugiere al Departamento de Educación que adopte las medidas precisas para que las personas sordas puedan acceder al aprendizaje y obtener el certificado oficial de conocimiento de euskera, así como que facilite recursos de apoyo adecuados parta tal fin durante las clases de aprendizaje de dicho idioma.

13 noviembre 2018

Euskera

Tema: Las dificultades a las que se enfrentan las personas sordas para poder aprender euskera y acreditar el nivel de conocimiento oficial de dicho idioma.

Euskera

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 18 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la necesidad de facilitar el acceso de las personas sordas al aprendizaje de euskera, a través de intérprete de lengua de signos y de adaptación de exámenes.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es una persona sorda profunda usuaria de la lengua de signos. Está interesada en aprender euskera y tiene conocimiento de que el Gobierno de Navarra ha impulsado una campaña de promoción para el aprendizaje del euskera (#DaleLikeAlEuskera), mediante la que puede accederse a la devolución del importe de la matrícula. Sin embargo, el Gobierno Foral no ha contemplado la accesibilidad en el aprendizaje de esta lengua de las personas sordas.
    2. No pretende la devolución de la matrícula, sino que se le facilite el aprendizaje del euskera de la forma siguiente:
      • Cubriendo desde la Administración pública el recurso de intérprete de lengua de signos.
      • Permitiendo a las personas sordas la realización del examen oficial de euskera, adaptándoles las cuatro competencias (comprensión auditiva, expresión oral, comprensión y expresión escritas). Así pudo obtener los títulos oficiales A2 y B1 de inglés de Cambridge, con la exención de la parte oral y auditiva.
    3. Ha contactado con varias escuelas de euskera adscritas al programa de fomento del euskara (AEK, Zubiarte, EOIP) y en todas ellas se le ha informado de que no se contempla la posibilidad de adaptar el examen a las personas sordas y que, para el aprendizaje, debe ser ella quien se costee un intérprete de lengua de signos.

      No está conforme con dichas respuestas, al considerar que su petición se encuentra amparada por la legislación que resulta aplicable a la materia.

      Por lo expuesto, solicitaba que se atienda su petición de permitir, promover y adaptar el aprendizaje del euskera a las necesidades de las personas sordas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Los centros públicos deben contemplar las acciones hacia la atención a la diversidad en sus proyectos educativos y establecer las adaptaciones de acceso necesarias para el alumnado con Necesidad Específica de Apoyo Educativo (NEAE) tal y como contempla la legislación. Sin embargo, la normativa estatal permite realizar adaptaciones de tiempos y medios, pero no de la prueba, aunque sí se puede otorgar una certificación por las destrezas evaluadas.

    Las adaptaciones para candidatos con discapacidad auditiva en pruebas certificadas pueden ser las siguientes:

    • Apoyo de una persona del centro de examen, para facilitar la comprensión de las instrucciones y comunicación de los tiempos de las pruebas.
    • Se asegurará que los espacios en los que se realicen las pruebas que requieren adaptaciones de audición, cuenten con el material técnico necesario que permitan mejorar la calidad de la audición.
    • Ampliación de tiempo: Para ello, se puede seguir las orientaciones establecidas en la ORDEN PRE/1822/2006.

      Con respecto al recurso de intérprete de Lengua de Signos, al tratarse de estudios no obligatorios no se contempla proporcionar dicho recurso en el aula, pese a que en la normativa citada en la queja no se contemple la situación expuesta, es un compromiso del Gobierno de Navarra avanzar en el camino hacia un sistema educativo totalmente inclusivo, tal y como se refleja en los objetivos del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las dificultades a las que se enfrenta la interesada para poder aprender euskera y acreditar el nivel de conocimiento oficial de dicho idioma.

    Según expone la autora de la queja, es una persona sorda usuaria de la lengua de signos y necesita que un interprete de dicha lengua le asista en las clases de euskera, en las que está interesada en matricularse. Por otra parte, la autora de la queja solicita determinadas adaptaciones en las pruebas de acreditación del nivel de conocimiento oficial de euskera, como las que pudo disfrutar al acreditar el nivel de inglés en Cambridge English.

    El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que señala que las únicas adaptaciones que se pueden implantar para la realización de las pruebas para la acreditación oficial del conocimiento de euskera, son las referidas a las adaptaciones de tiempos y medios, no resultando posibles las propuestas por la interesada. Por otra parte, en cuanto al recurso del intérprete de la lengua de signos, el Departamento de Educación informa que no está contemplado proporcionar dicho recurso en el aula, por cuanto que se trata de enseñanzas no obligatorias.

  4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La norma legal contempla, entre sus principios inspiradores (artículo 3), el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo al empleo.

    La ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

  5. En el ámbito de la legislación foral, la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, incorpora, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva.

    A este respecto, la mencionada ley foral establece en su artículo 10 que: Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. (…) Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

  6. El Departamento de Educación expone en el informe remitido con ocasión de la queja quela normativa estatal únicamente permite realizar adaptaciones de tiempos y medios en las pruebas de acreditación de idiomas para personas con discapacidad, pero que dichas adaptaciones no pueden afectar a las partes que componen la prueba, aunque sí se puede otorgar una certificación por las destrezas evaluadas.

    En cambio, elapartado séptimo del artículo 7 delReal Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, dispone, con respecto a la certificación de los niveles Intermedio y Avanzado, lo siguiente: En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

    Del anterior precepto se colige que la Administración goza de un amplio margen para diseñar, administrar y evaluar las pruebas para la obtención de los certificados de idiomas por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Asimismo, se establece que los procedimientos de evaluación deben contener las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales del alumnado con discapacidad.

    Por otra parte, de la normativa aplicable con carácter general para la inclusión de las personas con discapacidad se deriva la obligación de las Administraciones públicas de adoptar las medidas de acción positiva que resulten necesarias para asegurar la incorporación y participación plena de dichas personas en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad, lo que justificaría, según considera esta institución, que la autora de la queja pudiera contar con recursos de apoyo durante las clases de aprendizaje de euskera.

    Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Educación que adopte las medidas precisas para que las personas sordas puedan acceder al aprendizaje y obtener el certificado oficial de conocimiento de euskera, así como que facilite recursos de apoyo adecuados parta tal fin durante las clases de aprendizaje de dicho idioma.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Educación que adopte las medidas precisas para que las personas sordas puedan acceder al aprendizaje y obtener el certificado oficial de conocimiento de euskera, así como que facilite recursos de apoyo adecuados parta tal fin durante las clases de aprendizaje de dicho idioma.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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