Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/72) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Petilla de Aragón el deber legal de tratar los asuntos que le planteen con la debida celeridad, siempre dentro de los plazos legalmente establecidos.

24 mayo 2018

Hacienda

Tema: La falta de contestación a una solicitud de rectificación de la titularidad catastral de varios terrenos.

Hacienda

Alcalde de Petilla de Aragón

Señor Alcalde:

  1. El 30 de enero de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, por la falta de contestación a su solicitud de rectificación de la titularidad catastral de varios terrenos.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 24 de noviembre de 2016 recibió una notificación del Ayuntamiento de Petilla de Aragón de una relación de bienes rústicos en la que figura como titular catastral del 33,3% de varias parcelas.
    2. Contactó telefónicamente con el ayuntamiento para advertirles del error, por cuanto que no existe ningún documento que le atribuya la propiedad de las parcelas referidas, y solicitó la oportuna corrección catastral.
    3. Ante las dificultades de comunicación con este municipio, consultó el asunto en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra y, siguiendo sus indicaciones, procedió a presentar el 30 de diciembre de 2016 una solicitud de rectificación catastral en el Ayuntamiento de Petilla de Aragón. Esta solicitud todavía no ha sido contestada.
    4. El 20 de junio de 2017 solicitó al Servicio de Riqueza Territorial de Navarra que instase al Ayuntamiento de Petilla de Aragón a la tramitación de su solicitud. Dicho servicio realizó el oportuno requerimiento el 4 de agosto de 2017.

      Por todo ello, ante la obligación del Ayuntamiento de la Petilla de Aragón de resolver la solicitud que realizó y proceder a la correspondiente rectificación del catastro municipal, solicitaba que dicho ayuntamiento resuelva la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2016.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que con fecha 9 de Febrero del año en curso, ha tenido entrada en el Registro General de este Ayuntamiento de Petilla de Aragón escrito remitido por ese Defensor del pueblo, en el que se nos da traslado de una queja interpuesta por Doña (…), relativa a la supuesta falta de contestación a la solicitud de rectificación de la incorrecta atribución de la titularidad catastral de varios terrenos.

    Es intención de esta nueva Corporación, trasladar con la mayor claridad posible una respuesta a lo solicitado, por eso decir que cierto es que la señora Doña (…) ha presentado ante el Ayuntamiento de Petilla de Aragón un escrito de fecha 30 de diciembre de 2016.

    En el escrito presentado con fecha 30 de Enero de 2018, ante el Defensor del Pueblo se hace constar fundamentalmente la siguiente cuestión:

    Primera. - La queja que se plantea es que con fecha 30 de Diciembre de 2016, es decir al poco de enviarse desde este Ayuntamiento de Petilla de Aragón las notificaciones de la Potencia de Valoración efectuada a los interesados, se solicita vía Registro General del Ayuntamiento, se proceda a efectuar una rectificación de la incorrecta atribución de la titularidad catastral de unos bienes rústicos de Petilla de Aragón.

    En relación a la cuestión formulada, se efectúan las siguientes ACLARACIONES:

    1. En cualquier caso, vaya por delante que en ningún momento esta Entidad Local se ha negado a efectuar la modificación catastral planteada.
    2. Esta Corporación, nada más tener conocimiento de la petición de modificación efectuada por Doña (…), ha intentado darle solución, lo que sucede es que con los documentos aportados junto con su solicitud, una copia de su DNI y una copia del expedientede declaración de herederos ab intestato del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz del año 1977, no era posible efectuar tal cambio en el Catastro.

      Se efectúa una comprobación sobre el histórico acontecido con estas propiedades y se puede comprobar cómo estas fincas desde el año 1943 han estado en propiedad de D. (…) y no se han producido modificación catastral alguna hasta el 1 de junio de 1988, fecha en la cual se llevó a cabo la implantación del Catastro de Urbana, y 1 de enero de 1989, fecha en la cual se produjo la implantación Catastral Rústica, fecha esta última desde la cual ha figurado la denunciante, Doña (…), como propietaria en un 33,33% no habiéndose producido protesta alguna durante todo este tiempo hasta el día en el que recibió la notificación de la nueva Ponencia de valoración, en noviembre del 2016.

      Y a más abundamiento informar que dichas fincas siempre han estado al corriente en el pago de la Contribución, no ha existido impago alguno.

      Tras proceder a realizar todas las comprobaciones y actuaciones que se consideraban por esta Entidad como necesarias para dar respuesta a la solicitud objeto de la presente queja, se le comunica vía telefónica la necesidad de presentar algún documento público de renuncia a la herencia para poder continuar con la tramitación de cuanto solicita porque con lo aportado no cabe efectuarla.

    3. Se ha tenido conocimiento por parte de este Ayuntamiento, a través del propio escrito del Defensor recibido, de la existencia de una Escritura con nº protocolo 222, de renuncia pura y simple a la herencia otorgada por Doña (…), de fecha 10 de marzo de 2017, escritura que no se ha comunicado en ningún momento a este Ayuntamiento de Petilla de Aragón, sino que la misma fue presentada ante el Servicio de Riqueza Territorial en una instancia de fecha 20 de junio de 2017.
    4. No obstante, tras comprobar de la existencia de tal escritura, reitero que el primer conocimiento que se tiene de la existencia de la misma es con el escrito que se nos envía desde el Defensor del Pueblo en fecha 9 de febrero de 2018, este Ayuntamiento de Petilla de Aragón procede a tramitar la modificación catastral solicitada por Doña (…), objeto de la presente queja. Se adjunta Documento de declaración para la modificación de datos”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación del Ayuntamiento de Petilla de Aragón a una solicitud de rectificación de la titularidad catastral de varios terrenos, formulada por la interesada el 30 de diciembre de 2016.

    El Ayuntamiento del Petilla de Aragón informa que, con ocasión de la queja presentada, ha tenido conocimiento de la escritura de renuncia pura y simple de la autora de la queja a la herencia del anterior propietario de las parcelas atribuidas en un 33,3% a la interesada, no pudiendo anteriormente realizar la modificación de datos catastrales solicitada, por falta de documentación que justificara dicha modificación. Asimismo, el Ayuntamiento de Petilla de Aragón informa que el 9 de febrero de 2018 presentó en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra la declaración para la modificación de datos catastrales, solicitada por la autora de la queja.

  4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados, y de hacerlo dentro de los plazos máximos fijados por la normativa, viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con dicho precepto, el ciudadano, al presentar una solicitud dirigida a una Administración pública, tiene derecho a que se incoe, tramite en plazo y resuelva el correspondiente procedimiento, y, en consecuencia, a recibir puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece la misma obligación, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    El artículo 103.1 de la Constitución reconoce el principio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones públicas. Este principio ha sido desarrollado en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el artículo 1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Este deber se relaciona también con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que impone un tratamiento de los asuntos que planteen dentro de un tiempo razonable y de los plazos legalmente establecidos.

  5. En el caso planteado, la autora de la queja solicitó el 30 de diciembre de 2016 una modificación de los datos catastrales referidos a la titularidad de varias parcelas situadas en Petilla de Aragón.

    Ante dicha solicitud, el Ayuntamiento de Petilla de Aragón no realizó actuación alguna, ni instó a la interesada a la aportación de la documentación que consideraba necesaria para proceder a la modificación catastral solicitada.

    No obstante, el Ayuntamiento informa que el 9 de febrero de 2018 presentó en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra la declaración para la modificación de datos catastrales solicitada por la autora de la queja.

    A la vista del tiempo transcurrido para la tramitación de la solicitud de la autora de la queja, ha de emitirse el correspondiente recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, para que trate los asuntos que le planteen los ciudadanos con la debida celeridad, siempre dentro de los plazos legalmente establecidos.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Petilla de Aragón el deber legal de tratar los asuntos que le planteen con la debida celeridad, siempre dentro de los plazos legalmente establecidos.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2018.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido