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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/702) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Milagro que facilite a los interesados la realización de una prueba de sonometría dentro de su vivienda, cuando así lo soliciten, para corroborar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.

27 noviembre 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias en forma de ruido que vienen sufriendo los interesados, que tienen una vivienda junto a las instalaciones de una empresa conservera.

Medio ambiente

Alcaldesa de Milagro

Señora Alcaldesa:

  1. El 12 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […]y el señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Milagro, por las molestias que sufren en su domicilio, procedentes de una empresa próxima a su vivienda.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Desde hace más de veinte años que vienen sufriendo los continuos ruidos de la empresa conservera ubicada en los aledaños de su vivienda, en Milagro.
    2. Se ven abocados a sufrir la contaminación acústica procedente de la citada empresa. El ruido generado por el continuo tránsito de camiones de grandes dimensiones y por las carretillas es insoportable. Por ejemplo, los días 3 y 8 de septiembre, la actividad comenzó de madrugada con la descarga de camiones y con las labores de producción.
    3. Es incomprensible que, existiendo un polígono industrial en el propio municipio, el Ayuntamiento de Milagro no haya obligado a la empresa a desplazarse allí. Lejos de esta idea, cada año se le concede licencia para ampliar sus instalaciones y, en consecuencia, su actividad.
    4. La convivencia deviene insoportable, pues la actividad se extiende incluso a los fines de semana. El derecho al disfrute de la vivienda en unas condiciones adecuadas se está viendo vulnerado, viéndose obligados a no hacer uso de la misma para evitar el continuo martirio.
    5. Desean conocer la distancia regulada que debe existir entre una vivienda en suelo urbano y una actividad empresarial análoga a la descrita ubicada en suelo rústico.
    6. Los hechos descritos fueron motivo de una queja en esta institución con número de expediente 05/238/M.

      Por ello, solicitaban que el Ayuntamiento de Milagro adopte, a la mayor brevedad posible, las medidas oportunas para poner fin a las molestias que la empresa está causándoles.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Milagro solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar hacer referencia a que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito, el origen de las molestias comunicadas proviene del tránsito de vehículos (camiones y carretillas) que acuden a realizar las operaciones de carga y descarga y no de maquinaria o instalaciones fijas de la planta.

    En segundo lugar, mencionar que, desde el 2009, no se han recibido nuevas quejas o denuncias por la misma razón, pese a que la empresa no ha cesado en ningún momento su actividad y aun siendo varias las viviendas adyacentes a la empresa que pueden verse afectadas en igual o similar grado, bien por su localización o por ser primeras residencias (mayor frecuencia de exposición).

    Las quejas han sido presentadas en todos los casos por Dña. (…) y/o D. (…), vecinos de Pamplona (sin residencia fija en Milagro) y propietarios de la vivienda sita en la C/ (…) de Milagro.

    Por parte del Ayuntamiento, en el año 2009, se instó a la empresa a adoptar medidas urgentes para prevenir la superación de los límites permitidos durante las operaciones de descarga. Para ello, de acuerdo a lo declarado por la empresa, se procedió a modificar la localización del punto de descarga (alejándolo lo más posible de las viviendas) y a realizar dichas operaciones preferentemente en horario diurno. Lo que se ha traducido en ausencia de quejas durante el periodo 2009-2018.

    No obstante, señalar que sigue pendiente la presentación de la certificación final de las últimas ampliaciones realizadas en la empresa. Sin embargo, dado el origen de los ruidos (vehículos) es previsible que el funcionamiento de la planta cumpla con los límites legalmente establecidos y así quede reflejado en la correspondiente certificación.

    Se presenta en esta ocasión escrito reiterando las molestias por ruido pero sin que se aporte sonometría que demuestre la superación los límites legalmente establecidos.

    En estas condiciones el Ayuntamiento no dispone de la evidencia de que se hayan incumplido las condiciones en cuanto a emisión de ruidos procedentes de la actividad, por lo que no es posible la incoación de expediente sancionador o el requerimiento de medidas correctoras adicionales.

    En cualquier caso, se ha trasladado a la empresa (…), S.A. la queja presentada”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias en forma de ruido que vienen sufriendo los interesados, que tienen una vivienda junto a las instalaciones de una empresa conservera.

    Dichas molestias se vienen produciendo desde hace veinte años y los autores de la queja solicitan que se ponga fin a los problemas de ruidos que padecen.

    El Ayuntamiento de Milagro, por su parte, ha remitido el informe que se ha transcrito anteriormente.

  4. Como se ha expuesto anteriormente, esta institución tuvo ocasión de pronunciarse en relación con la cuestión objeto de queja en el expediente 05/238/M, donde se concluyó (Resolución del 13 de abril de 2007) lo siguiente:
    1. “Que los hechos determinantes de esta queja lesionan los derechos de doña [?] a un medio ambiente adecuado, así como a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Milagro y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sus deberes de ejercer con eficacia las competencias legalmente asignadas y que tienen por objeto la preservación de los derechos constitucionales a que se ha hecho referencia, realizando para ello las inspecciones, comprobaciones y requerimientos precisos y adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa aplicable”.
  5. Posteriormente, en el año 2009, al seguirse produciendo las molestias denunciadas, los interesados volvieron a dirigirse a esta institución, solicitando la reapertura del expediente.

    En aquella ocasión la institución señaló lo siguiente:

    1. “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

      Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

      Se recuerda en la sentencia que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

      Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

      Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

      Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

    2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
      En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

      Por ello, en casos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de las actividades generadoras de ruidos y molestias a los ciudadanos. Y ante situaciones irregulares (en nuestro la falta de legalización de la actividad) han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

      El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta, como parece ser el caso denunciado por los promotores de la queja. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

    3. En el caso sometido nuevamente a nuestra consideración, nos encontramos con una actividad que actualmente no está legalizada, esto es, que no dispone de licencia de actividad, y que de forma reiterada, a pesar de las medidas impuestas por el Ayuntamiento, ha superado en el nivel de ruido en horario nocturno, la última vez en el mes de julio.

      En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén medidas para eliminar las molestias por ruidos, entre ellas, sanciones pecuniarias, cierres temporales, etc.. En particular, estimamos que, ante circunstancias como las concurrentes, puede estar justificada la clausura, siquiera temporal, de la actividad.

      Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

      RESUELVO

      1. Recordar al Ayuntamiento de Milagro su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad pactadas con la empresa, en particular, por lo que se refiere a la observancia de los límites sonoros en horario nocturno.
      2. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, de constatarse nuevos incumplimientos, en tanto no se resuelva favorablemente para la empresa el expediente de legalización de la actividad, adopte medidas expeditivas como la clausura temporal de la actividad”.
  6. A la vista de cuanto antecede, y de que los ciudadanos autores de la queja han vuelto a denunciar la existencia de ruidos ocasionados por el funcionamiento de la empresa conservera, esta institución ve oportuno sugerir al Ayuntamiento de Milagro que facilite a los interesados la realización de una prueba de sonometría dentro de su vivienda, cuando así lo soliciten, para corroborar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.
  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Ayuntamiento de Milagro que facilite a los interesados la realización de una prueba de sonometría dentro de su vivienda, cuando así lo soliciten, para corroborar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Milagro informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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