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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/693) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal entre el autor de la queja y su antigua compañera de vivienda durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas durante dichos meses.

30 octubre 2018

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el requerimiento de reintegro de cantidades percibidas en concepto de renta garantizada.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 10 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el requerimiento de reintegro de cantidades percibidas en concepto de renta garantizada.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 10 de septiembre de 2018 le notificaron la Resolución 1404/2018, de 10 de agosto, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social, por la que se declara la obligación de reintegro de la cuantía de renta garantizada indebidamente percibida.

      En concreto, debe hacer frente a la devolución de la cantidad de 685,04 euros, percibida durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018

    2. Residía junto a una amiga y la hija de esta en una vivienda situada en Noáin (Valle de Elorz)-Noain (Elortzibar). De forma previa al traslado, consultó con la asistenta social si dicha convivencia implicaría la pérdida de las ayudas percibidas por su compañera. En respuesta, la profesional le indicó que una relación de amistad no supondría ningún problema.
    3. Cuando finalizó su contrato de trabajo, se vio en la necesidad de solicitar el reconocimiento de su derecho a percibir la renta garantiza, siéndole concedida por un importe de 174 euros.

      Sin embargo, el Departamento de Derechos Sociales considera, injustamente, que mantenía una relación de afectividad con su compañera de piso y le reclama la devolución de la prestación. Su situación económica no le permite ahora hacer frente a la cantidad reclamada.

    4. Nunca ha mantenido una relación de afectividad con su amiga, habiendo tomado la decisión de convivir por motivos fundamentalmente económicos. Percibía unos ingresos totales de 600 euros, pudiendo únicamente afrontar un alquiler compartido. Actualmente, reside en casa de su padre.
    5. Además, considera que no fueron adecuadas las actuaciones de investigación y comprobación que llevó a cabo la Policía Foral. Manifiesta que incluso acudieron a la vivienda de su expareja para preguntarle si mantenía una relación con otra persona.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales anule el requerimiento de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de renta garantizada o, en su caso, le conceda el fraccionamiento del pago en, al menos, seis mensualidades.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente de reintegro objeto de queja.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha 25 de mayo de 2017 el Sr. (…) solicitó la Renta Garantizada, que le fue concedida mediante Resolución 1660/2017, de 8 de agosto, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por un importe de 169,73 euros mensuales para el periodo junio de 2017 a mayo de 2018. La unidad familiar la compone el Sr. (…) solamente (según manifestó).

    Tras realizar diversas comprobaciones, el Servicio de Calidad e Inspección concluye que el Sr. (…) no reside con su ex mujer sino con otra perceptora de RG que resulta ser su nueva pareja, sin haber comunicado esta circunstancia a la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas, instando por ello el 2 de marzo de 2018 la extinción de la prestación con efectos desde el mes de noviembre de 2017. En consecuencia, mediante Resolución 384/2018, de 14 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extingue la percepción de Renta Garantizada con efectos desde el 31 de octubre de 2017 al interesado.

    Intentada la notificación y no habiendo sido recibida por el Sr. (…), se publica edicto de notificación en el BOE nº 95 de 19 de abril de 2018, y en el nº 132 de 31 de mayo de 2018.

    El Sr. (…) interpuso recurso de alzada contra la misma; el cual es desestimado mediante la Orden Foral 312/2018, de 11 de septiembre, del Consejero de Derechos Sociales. Tampoco ha sido posible esta notificación por lo que nuevamente tendrá que ser objeto de notificación edictal.

    Con fecha 24 de abril de 2018, la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas tramita la propuesta de reclamación por una cuantía de 685,04 euros, correspondiente a los meses de noviembre 2017 a febrero de 2018; por lo que mediante Resolución 1404/2018, de 10 de agosto, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social, se declara la obligación de reintegro de la mencionada cuantía. Esta nueva resolución es trasladada el 22 de agosto de 2018, y consta el acuse de recibo el 10 de septiembre de 2018”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un expediente de reintegro de la renta garantizada percibida por el interesado desde el 1 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2018.

    El Departamento de Derechos Sociales presume que el autor de la queja formó una pareja estable (convivió de un modo análogo al conyugal) con su compañera de vivienda durante dichos meses, habiendo sido dicho dato ocultado, por lo que ha procedido a exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta garantizada durante los referidos meses.

    El autor de la queja niega la presunción que realiza el Departamento de Derechos Sociales y, al efecto, afirma que convivió con la persona con la que compartía vivienda por motivos fundamentalmente económicos, residiendo actualmente en casa de su padre.

  4. Esta institución ya se ha pronunciado en relación con un asunto similar al planteado en la queja, en los expedientes Q17/50, Q17/315 y, más recientemente, Q18/132 y Q18/213, donde se expuso lo siguiente:
    1. “5. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada, es el relativo a la capacidad económica del solicitante:

      c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral.

      A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley Foral dispone que, a fin de determinar el derecho a percibir la renta garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.

      El apartado segundo del artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, contiene los conceptos de unidad familiar y de núcleo familiar:

      1. “Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.
      2. Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios”.
    2. 6. El Departamento de Derechos Sociales considera que la autora de la queja, al convivir con otra persona, con la que además comparte los gastos derivados de un préstamo hipotecario, tiene con esa persona una relación de afectividad análoga a la relación conyugal.

      Es decir, el Departamento de Derechos Sociales presume la existencia de una pareja estable formada entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y constando que dicha persona obtiene unos ingresos derivados de su trabajo, va a proceder a denegar la renta garantizada solicitada por la interesada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.

      Sin embargo, la autora de la queja sostiene que no es pareja de la persona con la que convive. En este sentido, manifiesta que es cierto que en el pasado fueron pareja y que adquirieron juntos una vivienda, pero actualmente no son pareja, como lo demuestra el hecho de que realizan la declaración de renta por separado y que ya no tienen una cuenta bancaria común.

      Asimismo, señala la interesada que convive con su expareja porque la relación es buena y no tiene posibilidades económicas de residir en otro lugar.

    3. 7. El concepto de pareja estable viene fijado en el artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013, dicho artículo establece lo siguiente:

      “A efectos de la aplicación de esta Ley Foral, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.

      Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”.

      Con anterioridad a la referida sentencia, el apartado dos permitía presumir la existencia de una pareja estable, al disponer que: Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

      Es decir, el artículo 2.2 de la Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables permitía concluir, ipso iure, la existencia de una pareja, presentes los siguientes hechos: convivencia ininterrumpida durante un periodo de un año o mera convivencia en el caso de que existiera descendencia en común.

      Sin embargo, el inciso hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que, fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013.

      Entre los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional para proceder a dicha declaración de inconstitucionalidad, se encuentran los siguientes:

      “Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable «a efectos de la aplicación de esta Ley Foral» (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos –un año de convivencia o hijos en común– conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos (…).

      Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación (…).

      En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos”.

      Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la Ley Foral para determinar la existencia de una pareja estable ha sido declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal –es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que la autora de la queja convive con otra persona con la que, según el mencionado Departamento, comparte los gastos derivados del préstamo hipotecario, cuando la existencia de dicha pareja es negada por la interesada, y que se anude, además, a dicha presunción la denegación del derecho de la interesada a la renta garantizada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.

      Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y que, en su caso, reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada”.

  5. Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la Ley Foral para determinar la existencia de una pareja estable ha sido declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal –es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que el autor de la queja convivió con otra persona, cuando la existencia de dicha relación de pareja es negada por el interesado, afirmando este que actualmente reside con su padre, y que se anude, además, a dicha presunción el reintegro de las cantidades percibidas por el interesado en concepto de renta garantizada durante cuatro meses.

    Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal entre el autor de la queja y su antigua compañera de vivienda durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas durante dichos meses.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal entre el autor de la queja y su antigua compañera de vivienda durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas durante dichos meses.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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