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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/681) por la que se sugiere al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que, de conformidad con el autor de la queja, busque una solución al problema planteado y ponga a su disposición una finca de similares características a las que venía disfrutando con anterioridad al proceso de concentración parcelaria llevado a cabo en la localidad de Miranda de Arga.

22 octubre 2018

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La disconformidad del interesado con la adjudicación, tras la concentración parcelaria del Sector XXII-Arga 2, de una finca gravada por varias servidumbres que impiden su uso y disfrute.

Agricultura

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 4 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por su disconformidad con la adjudicación, tras la concentración parcelaria del Sector XXII-Arga 2, de una finca gravada por varias servidumbres que impiden su uso y disfrute.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tras la concentración parcelaria del Sector XXII-Arga 2, se le hizo entrega, sin previo sorteo, de la finca número 384, situada en el polígono 4, de 1021 metros cuadrados, perteneciente al municipio de Miranda de Arga. Dicha finca se encuentra gravada por una servidumbre predial de acueducto para la instalación de la tubería del Ramal Arga en la Ampliación de la 1ª Fase del Canal de Navarra, que impone al interesado las siguientes limitaciones:
      • Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos a una profundidad superior de 70 centímetros, dentro de la zona de servidumbre, así como plantar árboles en las franjas de servidumbre antes referidas.
      • Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto alguno que pueda dañar el buen funcionamiento de la tubería en una franja de dos metros y medio de ancho a cada lado de la misma.
      • El libre acceso del personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago en su caso de los daños que se ocasionen.
    2. Mientras que la finca que tuvo que ceder tras la concentración parcelaria estaba en muy buenas condiciones de uso y permitía su cultivo, la nueva finca se encuentra en condiciones pésimas, que impiden hacer uso útil de ella.

      Así, cuando se realizaron las obras de excavación para colocar la tubería del Ramal Arga, que atraviesa la finca, se utilizó la tierra buena para el cultivo para tapar el tubo y las piedras que sacaron las desperdigaron por toda la finca, impidiendo en consecuencia al solicitante realizar trabajos con mula mecánica.

    3. Considera esta situación completamente injusta, por cuanto que la finca que entregó era de gran calidad y, además, no es beneficiario del canal de Navarra. La situación actual de la finca gravada con tres servidumbres le impide poner árboles frutales, cultivar, vallar o incluso construir una caseta con licencia de obra.
    4. Por ello, junto con otros vecinos en la misma situación, presentó reclamación dirigida a Infraestructuras Agrarias, que fue desestimada. Asimismo, solicitó la permuta de su finca por otra en buenas condiciones, que le fue denegada por el Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Arga, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2018. Tras la denegación, volvió a dirigirse al Ayuntamiento con el fin de regalar la finca asignada al pueblo, ante la imposibilidad de cultivarla, y estando obligado a pagar agua y contribución, siendo nuevamente desestimada por el Pleno del Ayuntamiento.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que se le permita disfrutar de un terreno sin servidumbres ni piedras, por cuanto en la actualidad sigue pagando agua y contribución sin poder dar uso a la parcela.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Anteriormente presentó una reclamación ante el Departamento de Desarrollo Rural, alegando que no estaba de acuerdo con el establecimiento de las servidumbres para el paso de las tuberías.

    Esta reclamación, al igual que otras reclamaciones del mismo tipo y finalidad presentadas por otros propietarios de la zona, fue desestimada por el Departamento. Entre los argumentos para la desestimación expuestos por el Departamento se motivaba que las actuaciones llevadas a cabo en todo proceso de concentración parcelaria y actuación en regadío, son actuaciones que se han declarado de interésgeneral por la Administración, y que la distribución del agua para hacerla llegar a todos y cada uno de los hidrantes exige ejecutar una red de tuberías que en mayor o menor medida afecta a la mayor parte de las fincas de la zona de actuación, fincas que además de este perjuicio ocasionado por la instalación de esta servidumbre de paso, se ven beneficiadas por la actuación.

    Estas actuaciones están amparadas por la Ley Foral 1/2002 de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, que entre otras cuestiones establece por ejemplo en su artículo 65 que
    La ejecución de las obras podrá llevarse a cabo en cualquier instante del procedimiento, aunque se procurarán acompasar las fases administrativas a la ejecución de las mismas, de forma que se produzcan los menores perjuicios a los beneficiarios, que no tendrán derecho a indemnización alguna por ese concepto.

    En su artículo 66 Ocupación y servidumbres, se faculta al Departamento incluso a crear las servidumbres permanentes necesarias para las infraestructuras agrícolas. Los beneficiarios de la actuación estarán obligados a dejar libres, sin indemnización, los terrenos necesarios para los obras e instalaciones anexas.

    Informe a las alegaciones y propuesta de actuación

    Respecto a la pretensión del interesado de que la nueva finca adjudicada lo sea sin servidumbres, se estima que ésta no resulta procedente, reafirmando los argumentos ya utilizados en la desestimación de la reclamación, que básicamente consisten en que la Ley Foral 1/2002 faculta al Departamento a crear las servidumbres permanentes necesarias… sin indemnización.

    El interesado alega que entre otras cuestiones en su escrito presentado ante el defensor del Pueblo que él no es beneficiario del canal de Navarra, sin embargo es evidente que se beneficia tanto de la nueva red de caminos ejecutada como del suministro de agua a partir de un hidrante al que sirve el Canal de Navarra.

    Respecto a la queja presentada por la existencia de piedras en superficie, solicitado informe a la Sociedad Concedente INTIA, que coordina las obras realizadas por la Sociedad Concesionaria, desde INTIA se informa que tras varias intervenciones para retirar el cascajo diseminado en superficie, mediante despedregadora, se observó que no era posible eliminarlo totalmente por su pequeño diámetro. Por ello, se procedió a realizar un ligero capaceo en la finca, y se aportó tierra vegetal sobrante de otras actuaciones. A fecha de hoy se estima que se encuentra en buenas condiciones de cultivo.

    Por tanto, el informe realizado por los técnicos de la sociedad concedente INTIA refuta totalmente la queja del interesado en el sentido de que la finca esta en condiciones pésimas que impiden hacer uso de ella impidiendo realizar trabajes con mula mecánica.

    En conclusión, la adjudicación de una finca con servidumbres es ajustada a derecho y no procede revisión por esta cuestión. Por otro lado, tampoco se aprecian argumentos técnicos que validen la versión del interesado en cuanto a que no se pueda hacer un uso útil de la finca o que no se pueda Saborear.

    No obstante, visto que la pretensión del interesado es hacer uso de la finca como huerta, y visto que dado el tamaño de la finca (1.021 m2) al ser atravesada por una servidumbre de paso en diagonal y otra servidumbre de paso por un límite de la finca, se pueden deducir limitaciones evidentes para el futuro uso de huerta (plantación de frutales, construcción de casetas), limitaciones que antes no existían en la finca aportada por el interesado.

    Por este último motivo, la propuesta de este Departamento es ofrecerle al interesado, como solicita, la permuta de la finca que se le ha adjudicado, por otra finca de masa común de valor equivalente que no presente estas limitaciones para el uso de huerta. Entre las fincas de masa común disponibles para este fin, que tengan una calidad de tierra similar y que no supongan sobrecostes, impedimentos técnicos, o perjuicios a terceros, existe una finca, la finca nº 291-b del polígono 3, que reúne estos requisitos. Próximamente personal técnico del Departamento se pondrá en contacto con el interesado para ofertarle la posibilidad de una permuta, adjudicándole sobre una segregación de estafinca de masa común los mismos puntos que tiene en su finca. Se trata de una finca de masa común con un valor agronómico similar, sin los problemas de pedregosidad y sin la servidumbre de tuberías".

  3. El 1 de octubre de 2018 esta institución, a solicitud del interesado, le remitió una copia del informe enviado por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

    El 4 de octubre de 2018 el interesado remitió a esta institución un escrito en el que exponía que se le ofrece una permuta de la parcela adjudicada por otra que no cuenta con abastecimiento de agua, el cual debería correr a su cargo.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la adjudicación al interesado, tras un proceso de concentración parcelaria que tuvo lugar en Miranda de Arga, de una parcela en la que resulta imposible realizar plantaciones o construir una caseta de apoyo a la agricultura, como consecuencia de las servidumbres existentes sobre la misma y de las piedras existentes en su superficie, que afloraron tras la instalación de una tubería que transcurre por debajo de la parcela adjudicada.

    El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, ha remitido el informe transcrito, en el que ofrece al interesado la permuta de la parcela adjudicada por otra situada en la masa común resultante del proceso de concentración parcelaria. Sin embargo, el interesado no acepta dicha permuta, porque tendría que asumir los gastos derivados de las obras necesarias para dotar a la nueva parcela de abastecimiento de agua.

  5. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración pública (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Vela por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas o de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.

    Asimismo, la citada ley foral faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para formular sugerencias tanto relacionadas con el funcionamiento de los servicios públicos, como de propuesta de soluciones que concilien los intereses legítimos de los particulares con la actividad de las Administraciones públicas, en un afán mediador inherente a su función pública (Ararteko).

    A la vista de la situación expuesta en el caso objeto de queja -en la que el interesado, tras un proceso de concentración parcelaria, ha resultado adjudicatario de una finca con serias limitaciones a su libre disposición (por afectación del uso), cuando con anterioridad disponía de una parcela sin dichas limitaciones-, y de la oferta de permuta realizada por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local -con la que se viene a admitir el perjuicio ocasionado al interesado-, esta institución estima oportuno sugerir a dicho departamento que, de conformidad con el autor de la queja, busque una solución al problema planteado y ponga a su disposición una finca de similares características a las que venía disfrutando con anterioridad al proceso de concentración parcelaria llevado a cabo en la localidad de Miranda de Arga.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que, de conformidad con el autor de la queja, busque una solución al problema planteado y ponga a su disposición una finca de similares características a las que venía disfrutando con anterioridad al proceso de concentración parcelaria llevado a cabo en la localidad de Miranda de Arga.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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