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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/677) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la extinción de la renta garantizada objeto de queja, al haberse acordado sin oír al interesado y al no haber quedado acreditado que se haya incumplido ninguna obligación derivada de la concesión; y que, en consecuencia, reanude el abono de la prestación.

23 enero 2019

Bienestar social

Tema: La extinción al autor de la queja de la renta garantizada como consecuencia de no haber atendido varios llamamientos realizados para acceder a un puesto de trabajo, que se realizaron en una dirección errónea.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 3 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […] y la señora doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta garantizada que previamente se les había reconocido.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El pasado mes de junio de 2018 el Departamento de Derechos Sociales les concedió la renovación de la renta garantizada que venían cobrando para poder afrontar las necesidades de su familia, compuesta por ambos y por sus cuatro hijos menores.
    2. En el mes de agosto, al no cobrar la renta e interesarse por el motivo, se les informó de que la prestación había sido suspendida y que ello obedecía a que el interesado no había atendido varios llamamientos que se le habían realizado mediante carta para un puesto de trabajo en […].
    3. Al ser la primera noticia que los interesados tenían sobre estos llamamientos, acudieron al servicio de empleo, desde donde les remitieron a la propia empresa.

      En la empresa les comentaron que las notificaciones se habían realizado a la dirección facilitada por el servicio de empleo.

      Aunque en el servicio de empleo actualmente aparecían los datos domiciliarios correctos, tuvieron conocimiento de que la dirección que en su momento facilitó dicho organismo, y a la que la empresa dirigió los llamamientos, correspondía a su anterior domicilio y no al actual.

      Al solicitar a la empresa un certificado para acreditar esta circunstancia y pedir la reanudación de la renta garantizada, les informaron que no era posible certificarlo.

      Por su parte, el servicio de empleo se limitó a remitirles a la empresa.

    4. Se encuentran en una situación de total vulnerabilidad. Tienen cuatro menores a su cargo y no pueden hacer frente a sus necesidades sin los ingresos de la renta garantizada.

      En ningún caso ellos podían conocer del llamamiento, al que, de haber tenido noticia, hubieran acudido, como han venido haciendo.

      Solicitaban que Departamento de Derechos Sociales reanudara el abono de la renta garantizada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 8 de noviembre de 2018 se recibió un informe de dicho departamento, en el que se señalaba lo siguiente:

    Con fecha 18 de mayo de 2018 el Sr. (…) solicitó la Renta Garantizada la cual le fue concedida mediante Resolución 1109/2018, de 19 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por un importe de 1.221,60 euros mensuales para el periodo junio de 2018 a mayo de 2019. La unidad familiar la componen el Sr. (…) su cónyuge, Sra. (…) y sus cuatro hijos.

    En aplicación del Protocolo de actuación conjunto entre el Servicio Navarro de Empleo – Nafar Lansare (SNE –NL) y la Dirección General de Inclusión y Protección Social, para el control y seguimiento de las obligaciones de los perceptores de renta garantizada establecidas en el artículo 18 c) y d) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada; con fecha 30 de julio de 2018 el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico y Personal del Servicio de Asistencia y Gestión Administrativa del SNE – NL comunica que el D. (…) no ha acudido a la cita de orientación que se le había propuesto en tanto que es perceptor de renta garantizada, indicando que no se presenta a la cita del 3 de julio a las 11:15. Se comunicó por carta certificada con acuse de recibo (constan dos intentos de entrega el 8 y el 12 de junio, en los dos ausente, la carta estuvo en correos hasta el 20 de junio y no pasó a recogerla en ningún momento). Por todo ello se adoptó mediante Resolución 1379/2018, de 8 de agosto, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, la extinción de percepciones de Renta Garantizada por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 18 c) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, es decir por no haberse mantenido disponible para la ofertas de empleo adecuadas. Dicha resolución fue trasladada el 21 de agosto, y consta el acuse de recibo el 4 de septiembre. Hasta la fecha no ha sido presentado recurso alguno contra la misma. Si bien ha sido presentada una nueva solicitud con fecha 25 de septiembre de 2018, la cual está pendiente de valoración”.

  3. Recibido dicho informe, a la vista de la cuestión suscitada, la institución solicitó la remisión del expediente administrativo objeto de queja, que ha sido recibido el 18 de enero de 2019.
  4. Como ha quedado reflejado, es objeto de queja la Resolución 1379/2018, de 8 de agosto, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, mediante la que se extinguió la renta garantizada previamente reconocida a los interesados.

    La concesión había sido acordada por Resolución 1109/2018, de 19 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por un importe de 1.221,60 euros mensuales y para el periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2019.

    Según consta en la resolución extintiva, la misma se adoptó por no haberse mantenido disponible para las ofertas de empleo adecuado, o no haberlas aceptado cuando se han producido. Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y la Renta Garantizada (artículos 18.c, 24.1 y 25.1.h).

  5. El artículo 7.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho a una buena administración, que incluye el derecho de todo ciudadano a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente.

    Se está ante una regla básica del procedimiento administrativo, que responde al carácter contradictorio del mismo y que pretende posibilitar que el interesado pueda controvertir aquello que la Administración se propone aprobar y que le perjudica.

    En el caso que nos ocupa, a la vista del expediente administrativo remitido, se comprueba que el acto de extinción de la renta garantizada (que, inequívocamente, tiene un carácter desfavorable) fue adoptado sin garantizar el derecho de audiencia de los interesados, lo que, en nuestro criterio, es ilegal y vicia la decisión extintiva.

  6. Además de lo anterior, examinado el expediente administrativo, se aprecia que:
    1. La solicitud de la renta garantizada es del 15 de mayo de 2018 y en la misma figura como domicilio el ubicado en la calle […] número […], de Noáin.
    2. Consta en dicho expediente un informe del servicio social de base de Noáin, emitido en la misma fecha (lo que también es indiciario de que en dicha localidad se hallaba el domicilio de los interesados en esas fechas).
    3. La resolución de concesión de la renta garantizada, del 19 de junio de 2018, se notificó al domicilio de Noáin señalado anteriormente.
    4. Igualmente se hizo con la resolución extintiva, determinante de la queja.
    5. La extinción se funda en una supuesta falta de atención a una citación dirigida o instada por el propio Departamento de Derechos Sociales (Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare) a un domicilio ubicado en Egüés. Esta citación no fue recibida por el interesado (extremo que es pacífico, pues únicamente consta el intento de notificación) y fue remitida en junio de 2018 (posteriormente, por lo tanto, a la solicitud de la renta garantizada a que se ha hecho alusión antes, donde se indicaba el domicilio de la unidad familiar).
  7. A la vista de ello, la institución considera que no procedía la extinción de la prestación, pues no cabe entender acreditado que el interesado hubiera incumplido la obligación que señala el Departamento de Derechos Sociales.

    En este sentido, no cabe concluir que el interesado desatendiera una oferta de empleo cuando, ni consta fehacientemente que la recibiera (más bien al contrario), ni le fue remitida al domicilio que ya constaba en el expediente de solicitud de la renta garantizada (a la vista de lo señalado por el autor de la queja, podría tratarse de un domicilio anterior).

    Se está ante un extremo y tipo de acto administrativo en el que la carga de la prueba corresponde a la Administración (se extingue un derecho previamente reconocido por el supuesto incumplimiento de una obligación o condición).

    Por todo ello, no cabe admitir la extinción de la prestación, acordada, además, de plano, sin ni siquiera oír previamente al interesado, habiéndose de formular la correspondiente recomendación.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la extinción de la renta garantizada objeto de queja, al haberse acordado sin oír al interesado y al no haber quedado acreditado que se haya incumplido ninguna obligación derivada de la concesión; y que, en consecuencia, reanude el abono de la prestación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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