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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/675) por la que se sugiere al Departamento de Salud que analice las circunstancias concretas que se dan en la prestación del servicio de transporte sanitario a la clínica Ubarmin, por si aprecia deficiencias o aspectos que requieran de mejoras en la calidad de la prestación de dicho servicio.

29 octubre 2018

Sanidad

Tema: Las circunstancias en que se viene prestando el servicio de transporte sanitario a los pacientes que tienen que desplazarse a las consultas de oncología, rehabilitación y logopedia en la clínica Ubarmin.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 3 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por su disconformidad con la organización del servicio de transporte sanitario y la atención que se dispensa a los usuarios del mismo.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su marido utiliza el servicio de ambulancias para trasladarse a las consultas de oncología, rehabilitación y logopedia en la clínica Ubarmin.
    2. Le parece inhumano ver cómo enfermos graves tienen que levantarse a las seis de la mañana para acudir a una consulta que tienen a las nueve. La ambulancia les recoge a las siete y tras dos horas de ruta recogiendo enfermos llegan a la clínica. Lo mismo sucede cuando acaba la consulta, que tardan dos horas en llegar a sus domicilios.
    3. Le han comunicado que es un problema del Gobierno de Navarra, debido a la falta de subvención para mejorar el servicio.
    4. Le cuesta creer la calidad de vida y del servicio que se les está ofreciendo a los enfermos, por cuanto llegan a sus domicilios agotados de esperar, de madrugones y jornadas de más de siete horas.
    5. Cuando le acompaña a su marido tiene la sensación de que es un servicio de paquetería, donde hay un conductor y los enfermos que van solos no tienen a nadie de apoyo. Realmente es un taxi porque, dado el caso, el conductor tiene que parar para solucionar posibles incidentes.

      Por lo expuesto, solicitaba que el servicio de ambulancias ofrecido sea revisado y mejorado de tal forma que no cause perjuicios tan graves a los enfermos usuarios del mismo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “No consta en los servicios de atención al paciente ninguna reclamación, queja o sugerencia, presentada por la interesada ni por su marido, don (…). Esto nos dificulta poder responder adecuadamente y utilizar dicha información creta y objetivable en la mejora del servicio.

    En relación con el transporte sanitario procede informar de las mejoras puestas ya en marcha y las previstas, fruto de la mesa del transporte y del proceso de licitación del nuevo contrato de transporte sanitario actualmente en tramitación.

    A estos efectos nos remitimos a la comparecencia en la Comisión de Salud del 18 de septiembre sobre empresas adjudicatarias del servicio de ambulancias. Adjunto le remito a la nota de prensa en relación con la misma y la comparecencia está disponible en la videoteca del Parlamento:

    http://www.parlamentodenavarra.es/es/videoteca/comparecencia-de-la-directora-gerente-del-instituto-de-salud-p%C3%BAblica-y-laboral-sobre”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las circunstancias en que se viene prestando el servicio de transporte sanitario a los pacientes que tienen que desplazarse a las consultas de oncología, rehabilitación y logopedia en la clínica Ubarmin.

    Según expone la autora de la queja, dicho servicio de transporte sanitario se prolonga en exceso en el tiempo, obligando a los pacientes, en su mayoría afectados por enfermedades graves, a madrugar excesivamente y a pasar varias horas en el vehículo que les traslada, sin contar con personal especializado que les apoye.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

  4. El artículo 16 b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, habilita a esta institución para dirigir sugerencias a los órganos competentes de las Administraciones públicas para lograr una mejora de los servicios de la Administración.

    Por otra parte, el principio de mejora continua de los servicios públicos y el derecho de los ciudadanos a que dichos servicios se presten con la debida calidad vienen establecidos en la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos, en la Ley Foral 15/2014, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, específicamente, para el caso de la prestación de servicios sanitarios, en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

    El Departamento de Salud expone en el informe remitido a esta institución, de un modo genérico, que se han puesto en marchas varias mejoras en el servicio de transporte sanitario, y que está previsto que se implanten otras, tras el proceso de licitación del nuevo contrato de transporte sanitario actualmente en tramitación.

    A la vista de lo expuesto por la interesada en el escrito de queja, que refleja una situación concreta que padece su marido, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Salud que analice las circunstancias concretas que se dan en la prestación del servicio de transporte sanitario a la clínica Ubarmin, por si aprecia deficiencias o aspectos que requieran de mejoras en la calidad de la prestación de dicho servicio.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Salud que analice las circunstancias concretas que se dan en la prestación del servicio de transporte sanitario a la clínica Ubarmin, por si aprecia deficiencias o aspectos que requieran de mejoras en la calidad de la prestación de dicho servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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