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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/674) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, en relación con la utilización de las instalaciones deportivas municipales, no establezca diferentes cuotas o tarifas en función de la circunstancia del empadronamiento en el municipio y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para corregir cualquier exigencia de pago de cuota sobre la diferencia entre empadronados y no empadronados por la utilización del mismo servicio.

05 noviembre 2018

Hacienda

Tema: La disconformidad con el cobro de tasas notablemente distintas para el uso de las instalaciones deportivas, por razón del empadronamiento.

Hacienda

Alcalde del Valle de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. El 5 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por su disconformidad con el cobro de tasas notablemente distintas para el uso de las instalaciones deportivas del Valle de Aranguren por razón del empadronamiento del usuario.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Actualmente, el uso de las instalaciones deportivas del Valle de Aranguren implica el pago de una tasa que difiere en atención a la condición o no de empadronado en el municipio.
    2. A su juicio, las tasas deben cubrir el coste de la actividad, por lo que cualquier bonificación debería ser amparada en un criterio objetivo, no pudiendo considerarse el empadronamiento como criterio objetivo.

      Por lo expuesto, solicitaba que se proceda al cobro de una tasa que no utilice como criterio distintivo para su exacción la condición de empadronados de los usuarios.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Ayuntamiento al tratarse de un polideportivo municipal, regula tanto las tasas como su uso mediante una ordenanza fiscal.

    Las tarifas de nuestro polideportivo municipal han sido modificadas y recogidas en una Ordenanza, que a su vez fue aprobada por pleno de 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Oficial de Navarra de fecha nº 80 de 26 de abril de 2018.Se hace la distinción primero entre empadronado y no empadronados, y a su vez abonados y no abonados.

    En esta Ordenanza efectivamente se aprueban tasas diferentes, bien para empadronados y no empadronados. Dando prioridad posteriormente a los abonados frente a los no abonados a la hora de apuntarse a las actividades.

    La LHHLL establece que las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. También dice que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    El Ayuntamiento al hacer las distinciones en las tasas del Polideportivo entiende que no es un servicio de primera necesidad, esencial para esta persona, no resulta básico para el consumidor como por ejemplo el servicio de ayuda a domicilio, un comedor socialpara mayores, un servicio de agua cuyo suministro corresponde al Ayuntamiento, puesto que, si fuera así, se trataría en el servicio social de base, conforme a la situación y la precariedad familiar en su caso.

    Por el contrario, existen otros servicios como el servicio de televisión por cable, el servicio de internet, la escuela municipal de música, el polideportivo municipal etc., son servicios no llamados de primera necesidad y el ciudadano que se quiere dar de alta se da de manera voluntaria.

    El Ayuntamiento entiende que por razones sociales o de interés público es necesario distinguir entre empadronados y no empadronados, fijando importes distintos.

    Podríamos comparar esta situación con la zona azul en el término de Pamplona, que recoge y hace distinción entre empadronados y no empadronados. En el momento en el que una persona se da de baja en el padrón se le anula la tarjeta de residente. Puesto que en el momento que se da de alta persona en Padrón de Pamplona tiene acceso a la tarjeta azul del Sector Correspondiente y si se da de baja en el Padrón se le anula la tarjeta azul”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las distintas cuotas que se cobran a empadronados y no empadronados por la utilización de las instalaciones deportivas municipales del Valle de Aranguren.

    La autora de la queja considera injusto que se cobren cuotas distintas en función de la localidad donde se encuentre empadronado el usuario de las instalaciones.

    El Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por su parte, ha remitido el informe transcrito en el que se defiende la existencia de tarifas distintas para personas empadronadas y no empadronadas.

  4. Esta institución ya se pronunció en relación con la existencia de cuotas distintas para los usuarios de las instalaciones deportivas municipales del Valle de Aranguren, en el expediente 14/319/C. En dicho expediente, se dijo lo siguiente:

    “Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares al que ocupa (utilización de instalaciones deportivas municipales con aplicación de cuotas de diverso importe en función de la circunstancia del empadronamiento) concluyendo que esta circunstancia no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de exacciones.

    El artículo 25.2, letra m), de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los entes locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas.

    Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

    Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    Puede constatarse, pues cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.

    Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento.

    Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    En consecuencia, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento en Aranguren no debe ser motivo para aplicar distintas tarifas a los usuarios de las instalaciones deportivas.

    El fundamento de estas cuotas o tarifas radica en la contraprestación por el uso de un servicio público, por lo que debe aplicarse la regla general en cuya virtud a igual servicio correspondería igual tarifa, solo excepcionable por circunstancias socioeconómicas.

    Por ello, se formula al Ayuntamiento de Aranguren la correspondiente recomendación sobre este extremo”.

  5. Según expone el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, las tarifas del polideportivo municipal han sido modificadas y recogidas recientemente en una Ordenanza, publicada en el Boletín Oficial de Navarra del 26 de abril de 2018, en la que se mantienen distintas tarifas para las personas usuarias, en función de si se encuentran empadronadas o no en el municipio.

    A la vista de que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren sigue estableciendo dicha distinción, esta institución considera necesario insistir en la recomendación que efectuó en el expediente 14/319/C.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, en relación con la utilización de las instalaciones deportivas municipales, no establezca diferentes cuotas o tarifas en función de la circunstancia del empadronamiento en el municipio y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para corregir cualquier exigencia de pago de cuota sobre la diferencia entre empadronados y no empadronados por la utilización del mismo servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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