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Tráfico y seguridad vial
Tema: La retirada del vehículo del interesado de la vía pública, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado.
Tráfico y seguridad vial
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 3 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la sanción impuesta en materia de tráfico y con la retirada de su vehículo por la grúa municipal.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El interesado reconoce que su vehículo estaba estacionado en zona de estacionamiento limitado a las 16,20 horas del día 31 de agosto de 2018 y alega, por una parte que su intención era recoger el vehículo antes de las 16 horas pero que se le pasó la hora y que considera abusivo que se le multara y se retirara el vehículo con la grúa, tanto por su importe como porque solo habían pasado veinte minutos desde el momento en que era obligatorio el pago de tique para estacionar.
Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el propio interesado reconoce los hechos denunciados. Los motivos alegados no le eximen, en absoluto, de la responsabilidad contraída dado que a las 16 horas comienza la obligación de poner tique para poder estacionar en dicha zona a tenor de lo establecido en los Art. 1 y 4 de la ORZEL y en la correspondiente señalización vertical existente en la zona y en los propios parquímetros expendedores de tiques.
La aprobación de la ORZEL, como de cualquier otra Ordenanza, está basada en la capacidad normativa reconocida a las entidades locales (Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985; Ley Foral de Administración Local de Navarra 6/1990) y en concreto en materia de tráfico por el art. 7.b) de la Ley deTráfico, siendo de obligado cumplimiento para los usuarios de la vía dentro de su ámbito de aplicación (término municipal de Pamplona) a lo que hay que añadir la obligación de los usuarios de la vía de obedecer las señales de tráfico (art. 53 Ley de Tráfico).
Sentado lo anterior hay que indicar que el hecho denunciado está tipificado como infracción administrativa de tráfico (art. 40.2.b) Ley de Tráfico, art. 56.o) de la Ordenanza Municipal de Tráfico y art. 24.3 de la ORZEL) Dicha infracción está calificada como leve (art. 75.c) Ley de Tráfico, art. 74 OMT) y por la comisión de infracciones leves está prevista la imposición de sanción de hasta 100 euros (art. 80.1 Ley de Tráfico) por lo que la imposición de una sanción de multa de 60 euros (art. 25.1 ORZEL), cantidad que puede reducirse a 30 euros si el denunciado, como en este caso, se acoge al descuento del 50% por pronto pago es totalmente ajustada a Derecho.
También es ajustada a Derecho la retirada del vehículo por la grúa municipal a tenor del art. 105.1.g) de la Ley de Tráfico, el art. 69.b) de la OMT y el art. 23 de la ORZEL”.
Como ha quedado reflejado, la quejase presenta porla retirada del vehículo del interesado de la vía pública, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado.
El autor de la queja expone que el día de los hechos, estacionó fuera del horario regulado su vehículo en una calle de Pamplona-Iruña y que, tras un despiste, acudió a por su vehículo veinte minutos después de haberse iniciado de nuevo dicho horario regulado, encontrándose en ese momento a la grúa municipal retirando su vehículo. Considera que la actuación administrativa es abusiva y desproporcionada, particularmente en lo que se refiere a la retirada del vehículo, que se encontraba correctamente estacionado y sin entorpecer el tráfico.
Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se considera que la actuación es conforme a derecho, con arreglo a la Ley de Tráfico, a la Ordenanza Municipal de Tráfico y a la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.
Esta institución, con ocasión de quejas análogas a la ahora recibida, ha señalado lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real Decreto Legislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.
Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).
Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.
A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.
Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.
No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.
En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia motivo suficiente para la retirada del vehículo, entendiendo, como se deriva de la anterior consideración, que el citado acto administrativo, por su finalidad, requiere un plus adicional a la mera constatación de un estacionamiento irregular.
Encontrándose el vehículo estacionado en un lugar habilitado para ello (salvada ahora la cuestión relativa al tique), y, por ende, sin obstaculizar el tráfico, la retirada de dicho vehículo veinte minutos después del inicio de la franja horaria de limitación constituye una medida desproporcionada, que exigiría la justificación de alguna circunstancia que cualificara la situación irregular y que la hiciera debida (en atención a otros derechos e intereses dignos de protección), sin que baste la pura constatación del hecho, máxime cuando transcurrió un tiempo relativamente breve.
Todo lo cual lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva al interesado la cantidad correspondiente.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva al interesado el importe correspondiente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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