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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La denegación por el Ayuntamiento de Eratsun de la solicitud del autor de la queja de la realización de un estudio hidrogeológico geotécnico que determine la procedencia de las aguas subterráneas que afecta a su vivienda y a varios inmuebles del municipio.
Transparencia
Alcalde de Eratsun
Señor Alcalde:
El 24 de agosto de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Eratsun, por no serle facilitado el estudio geológico elaborado con motivo de la inundación de su vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
El 20 de junio de 2018 solicitó copia de dicho estudio geológico, a fin de resolver los graves problemas que la entrada de agua está ocasionando en la infraestructura de la vivienda. Sin embargo, todavía no le había sido facilitado.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Eratsun le facilite, a la mayor brevedad posible, el estudio geológico que fue elaborado con motivo de la visita del técnico municipal realizada el 4 de junio de 2018.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Eratsun, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 10 de septiembre de 2018 esta institución recibió el informe solicitado, en el que se indicaba que el ayuntamiento había requerido al técnico responsable la elaboración, lo antes posible, del estudio geológico.
A la vista de ello, el 13 de septiembre de 2018 esta institución finalizó las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia.
El 26 de octubre de 2018 el autor de la queja se volvió a dirigir a esta institución exponiendo que todavía no le había sido facilitado el estudio geológico solicitado.
Solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento de Eratsun, el 7 de diciembre de 2018 se recibió el mismo, en el que se indicaba que el informe había sido entregado al interesado, por lo que esta institución puso fin a sus actuaciones.
Nota técnica-Informe de diagnóstico preliminar hidrogeológico-geotécnico, habiendo solicitado el informe geológico posterior a dicho trámite previo.
Seguidamente, esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Eratsun, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 18 de enero de 2019 se recibió el informe solicitado, del que se trasladó una copia al interesado, en el que se indica que toda la documentación técnica que obra en el ayuntamiento es el informe que se ha remitido al autor de la queja.
El 18 de febrero de 2019 el Ayuntamiento de Eratsun remitió el informe solicitado. En relación con la solicitud del estudio hidrogeológico-geotécnico, realizada por el autor de la queja, el Ayuntamiento de Eratsun, indica lo siguiente:
“Entrando a analizar la solicitud planteada por el Sr. (…), manifestar que este Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada este 15 de febrero, ha acordado por unanimidad, No contratar la realización de un estudio hidrogeológico-geotécnico a fin de clarificar la procedencia de las aguas subterráneas que están derribando la vivienda […]
.
En este sentido, se ha tomado en consideración que este Ayuntamiento ya ha realizado un esfuerzo económico relevante para el pago de los informes existentes en la actualidad (cuya copia ya se facilitó tanto al interesado como a esa Institución).
Por otra parte, tampoco el Sr. (…) ha aportado prueba alguna ni indicio del que pueda derivarse claramente responsabilidad de este Ayuntamiento en la entrada de agua a su edificación, más allá de sus propias manifestaciones y consideraciones.
Por ello, se ha considerado contrario al principio de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos el dedicar mayor esfuerzo económico para determinar el origen de las aguas que tienen entrada en el edificio del Sr. (…), especialmente cuando no hay prueba, por los datos de que se disponen, de que tal posibles daños causados al edificio sean responsabilidad de esta Administración.
En este sentido, conviene recordar que ya el artículo 103.1 de la Constitución Española dispone que La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho
.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, prevé que Las entidades locales de Navarra deberán ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficacia y racionalidad en la gestión de los recursos establecidos por esta Ley Foral para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, en coordinación y plena corresponsabilidad con la Hacienda Pública de Navarra
.
Por ello, ya dados los recursos limitado de los que se dispone, este Ayuntamiento no puede acometer todas aquellas actuaciones que le solicite cualquier vecino de la localidad sino que realizará todas aquellas actuaciones que resulten de su competencia, caigan bajo su responsabilidad y sean acordes, además, con una gestión racional y eficiente de los indicados recursos públicos.
De este modo, como se ha indicado, se ha acordado no realizar ninguna otra actuación que suponga un coste económico en tanto en cuanto no se disponga si quiera de un indicio y/o prueba del que se derive, de manera razonable, algún tipo de responsabilidad de esta entidad local en los daños citados, más allá de las meras manifestaciones del Sr. (…)”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la solicitud del interesado de un estudiohidrogeológico-geotécnico, a fin de clarificar la procedencia de las aguas subterráneas que están derribando la vivienda […], de la que es propietario, y que afectan a varias casas del municipio, al subsuelo y al suelo de la localidad, según manifiesta el interesado.
El Ayuntamiento de Eratsun, como se ha expuesto, informa que no dispone de más documentación técnica que la facilitada al autor de la queja, en relación con el análisis geológico de la zona donde se ubica su vivienda. En cuanto a la solicitud del estudio hidrogeológico-geotécnico, el Ayuntamiento de Eratsun muestra su rechazo a encargar la elaboración del referido informe, por cuanto que no existen indicios razonables de la responsabilidad del ayuntamiento en los daños producidos en la vivienda del interesado, como consecuencia de unas inundaciones, más allá de las propias manifestaciones del autor de la queja.
Por otra parte, si bien de forma distinta, ambos informes concluyen en la necesidad de realizar nuevos estudios hidrogeológicos de la zona.
Así, el geólogo concluye que: Para poder localizar y cartografiar las circulaciones de aguas subsuperficiales a subterráneas que afectan al casco urbano de Eratsun y recomendar medidas de recuperación/captación de agua y de drenaje subsuperficial a subterráneo, se tendrá que realizar un estudio hídrogeológico del macizo calcáreo karstificado, basado en la realización de sondeos/calicatas, de ensayos de trazadores, de prospecciones geofísicas (mediante tomografía eléctrica por ejemplo) y de un seguimiento hidrológico/hidrogeológico a medio/largo plazo
.
Mientras que en el informe emitido por el arquitecto técnico se indica lo siguiente: “Como conclusión se recomienda la realización de un estudio hidrogeológico-geotécnico de la ladera situada sobre la casa […] para conocer la procedencia de las aguas subterráneas que afectan al edificio y poder actuar en origen; la toma de decisiones sin dicho estudio puede ser temeraria
”.
Por todo ello, a la vista además de que el problema de las filtraciones de agua se estaría produciendo en más inmuebles de la localidad, si bien con una intensidad menor, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Eratsun que realice un estudio hidrogeológico-geotécnico de la ladera donde se ubica la casa […],a los efectos apuntados en los informes técnicos elaborados hasta la fecha. Asimismo, teniendo en consideración lo informado por el geólogo, se estima oportuno sugerir al Ayuntamiento de Eratsun que valore la adopción de las medidas correctoras preventivas recomendadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Eratsun informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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