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Urbanismo y Vivienda
Tema: La necesidad perentoria de vivienda que padecen dos personas de edad superior a sesenta años, que han venido residiendo en una vivienda compartida, en régimen de arrendamiento.
Vivienda
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 21 de agosto de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, relativa a la necesidad de adjudicación de una vivienda de emergencia.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Defensor del Pueblo de Navarra en su escrito nos informa de que el señor (…) ha formulado una queja solicitando que el Ayuntamiento de Pamplona le conceda una vivienda protegida.
Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda de este Ayuntamiento han sido las siguientes:
Los señores (…) presentaron el día 8 de agosto una instancia en esta Oficina explicando que viven en una habitación alquilada de la cual tienen que salir en breve. Se les atiende en nuestra oficina, se les facilita el impreso de solicitud de vivienda y se les indica los documentos económicos y justificativos que tienen que aportar.
Desde ese día no han vuelto a la Oficina de Vivienda ni han acudido o pedido cita en la Unidad de Barrio. Tampoco tenemos de momento ninguna documentación aportada por su parte.
Cuando presenten la mínima documentación necesaria, se iniciará expediente a valorar para su inclusión en la próxima actualización del Registro de Solicitantes, junto con el resto de solicitudes que se presenten.
La solicitud será admitida si la situación de los solicitantes se encuentra dentro de las recogidas por la Ordenanza como de emergencia habitacional, con los puntos que con el baremo de la Ordenanza le correspondan.
Hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento dispone de un número de viviendas y unos medios limitados y entendemos que está cumpliendo con la obligación que a sí mismo se ha establecido en su propia ordenanza, de ofrecer aquellas viviendas de las que pueda disponer para paliar en la medida de lo posible las situaciones de emergencia habitacional que se presentan. Pero no por ello se debe entender, que todas las personas que puedan interpretar que cumplan ciertos requisitos tengan el derecho ejecutivo e inmediato de disponer de una vivienda municipal.
La valoración de cada solicitud que se recibe se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, la situación económica y de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia así como otros factores de discriminación positiva establecidos. El baremo crea un orden de prelación en el Registro de Solicitantes que es el que se sigue para la adjudicación de las viviendas de las que se pueda disponer”.
Como ha quedado reflejado, la queja pone de manifiesto la necesidad perentoria de vivienda que padecen dos personas de edad superior a sesenta años, que han venido residiendo en una vivienda compartida, en régimen de arrendamiento.
El arrendador, según se expone en la queja, también reside en la vivienda y ha conminado a los inquilinos a abandonarla (a fecha 1 de septiembre de 2018), generándose la carencia que motiva la solicitud de ayuda municipal.
Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se ha emitido el informe que se ha transcrito, donde se exponen las actuaciones seguidas en el caso, así como el régimen de acceso a viviendas de emergencia, en el marco de la ordenanza reguladora correspondiente.
El derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que, a su vez, atribuye a los poderes públicos la misión de hacer efectivo tal derecho.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios, en su artículo 25.2, de conformidad con la legislación estatal y autonómica, competencias en materia de gestión y promoción de viviendas (letra d) y en materia de servicios sociales y de promoción y reinserción social (letra k).
La misma ley, en su artículo 28, dispone que los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, entre otras, las relativas a la vivienda.
La Ley Foral 10/2010, del derecho a la vivienda en Navarra, tiene por objeto establecer las condiciones, medidas y procedimientos que permitan llenar plenamente de contenido el derecho al disfrute de una vivienda de toda la ciudadanía [artículo 1, letra c)]. Dicha ley foral contempla la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en la materia, basada en una serie de principios rectores (artículo 3), algunos de orden social, entre los que se encuentran los relativos a la prevención de la exclusión o discriminación por razones socioeconómicas.
Esta institución aprecia que la ordenanza municipal que se cita por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña (Ordenanza de Acceso y Utilización y de Viviendas Municipales para situaciones de Emergencia Habitacional) tiene por finalidad regular el acceso temporal a una vivienda municipal de personas y unidades familiares en situación de emergencia social, cuando no dispongan de una solución habitacional digna y adecuada, ni de renta o patrimonio que lo permita. Esta situación, según señala la norma, puede derivarse de haber sufrido situaciones de desahucio, por verse obligadas a vivir en viviendas que no son dignas ni adecuadas, por residir hacinadas como consecuencia de padecer una situación socioeconómica precaria o por otras causas que justifiquen tal medida de urgencia (artículo 1).
La institución también aprecia que la disponibilidad de viviendas municipales para atender estas situaciones de emergencia habitacional puede ser insuficiente para las necesidades constatadas y, en este sentido, cabe calificarse de escasa. A este respecto, el propio informe municipal expone: hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento dispone de un número de viviendas y unos medios limitados (…) para paliar en la medida de lo posible las situaciones de emergencia habitacional que se presentan
, así como que se aplica un baremo para determinar el orden de prelación.
Se concluye, por lo tanto, que, incluso en los casos en que se cumplen los requisitos que determinan la situación necesidad protegida, los interesados pueden no ver satisfecha la prestación, por insuficiencia de las viviendas disponibles y por la existencia de otros solicitantes con mayor puntuación en el baremo.
Supuesto todo lo anterior, la institución, aunque valora positivamente la finalidad y orientación de la ordenanza que se cita, en ejercicio de su función de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales, ve pertinente sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña medidas adicionales en la materia, para casos de emergencia como el que pone de manifiesto la queja.
En esta línea, cabe sugerir que, como complemento a la citada ordenanza, con la misma orientación relativa a atender situaciones de emergencia, se valore establecer un régimen de ayudas económicas al arrendamiento de vivienda, como mecanismo sustitutorio en casos de falta de disponibilidad de viviendas municipales y cumplimiento por los interesados de los requisitos que determinan aquellas situaciones protegidas.
Se trataría, en definitiva, de procurar de atender en mayor grado la satisfacción del derecho constitucional a la vivienda en supuestos de emergencia, ante la realidad de que el sistema de adjudicación de viviendas públicas o municipales siendo el mecanismo preferente, puede resultar insuficiente para atender los casos merecedores de protección.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado oportuno:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que valore establecer una prestación o ayuda económica para el arrendamiento de viviendas en situaciones de emergencia, destinada a atender casos como el expuesto en la queja, con carácter complementario a lo previsto en la Ordenanza de Acceso y Utilización de Viviendas Municipales para situaciones de Emergencia Habitacional, en supuestos de insuficiencia de viviendas municipales disponibles
.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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