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Acceso a empleo público
Tema: La disconformidad del interesado con la valoración de los méritos de dos candidatos participantes en la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño del puesto de coordinador deportivo.
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Alcalde de Corella
Señor Alcalde:
El 14 de agosto de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Corella, por la valoración que ha otorgado el Tribunal calificador a los méritos de dos candidatos participantes en la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de coordinador deportivo.
En dicho escrito, exponía que:
Administración, gestión y comercialización de la pequeña empresay
Organización y gestión de una pequeña empresa de actividades de tiempo libre y socio-educativas.
Resulta injusto que se le adjudique plaza a un aspirante con un Grado en Maestro con mención en educación física y un examen de 48 puntos, frente a otro con un Grado en Actividad Física y Deporte, un máster y un examen de 49,3 puntos.
Por todo ello, solicitaba que se anulase la puntación otorgada a los dos aspirantes señalados y se rectificasen las puntuaciones finales de todos los candidatos, después de dicha anulación.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Corella solicitando, que informara sobre la cuestión suscitada.
Los días 20 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2018 se recibió la información municipal, así como determinada documentación del expediente administrativo.
En el informe emitido por el ayuntamiento, se expone lo siguiente:
“En respuesta a su escrito de fecha 17/08/2018, referido al expediente Q18/268, instruido a raíz de la queja formulada por D. […], por su disconformidad con las valoraciones otorgadas a varios candidatos en la convocatoria para constitución de una relación de aspirantes al desempeño del puesto de Coordinador Deportivo, paso a continuación a informarle sobre las actuaciones llevadas a cabo:
El Sr. […] ha presentado, con fecha 10/09, recurso de alzada contra la publicación de las relaciones de aprobados en la convocatoria, se acompaña como documento 9. Se pretende tramitar el mismo, con traslado a los interesados para las correspondientes alegaciones.
En definitiva, se trata de un procedimiento abierto, en el que el quejoso muestra su disconformidad con la aplicación del baremo.
Desde este Ayuntamiento se entiende no se está vulnerando en modo alguno ni los derechos del quejoso, ni del resto de aspirantes y para ello se pretende continuar con la tramitación de los recursos interpuestos”.
Como ha quedadoreflejado, la queja se presenta por la disconformidad del interesado con la valoración de los méritos de dos candidatos participantes en la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño del puesto de coordinador deportivo.
La disconformidad se centra en la valoración de dos asignaturas/módulos que forman parte de un Grado de Formación Profesional.
Inicialmente, el Tribunal calificador no valoró dicha formación con ningún punto. Sin embargo, tras presentarse una reclamación por una de las aspirantes, el órgano valorador modificó el criterio inicial y, con ello, la puntuación de dos aspirantes, lo que afecta negativamente al autor de la queja en el orden de prelación del listado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado el principio general de vinculación de las bases reguladoras de los procesos selectivos, señalando que las bases de la convocatoria vinculan no solo a los Tribunales o Comisiones de Selección, sino, igualmente, a quienes participan en las mismas
.
La base sexta de la convocatoria, referente a la valoración de méritos, dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
títulos propiosde universidades) o el Diploma de Estudios Avanzados relacionado con las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte. 2 puntos.
formación académica básica, relaciona las titulaciones de carácter oficial puntuables en la convocatoria. Se trata, como puede comprobarse, de titulaciones universitarias y post-universitarias relacionadas con el deporte y la educación física, a las que la convocatoria otorga una determinada puntuación.
complementaria-se entiende que a la oficial o básica, y de ahí la referencia que se hace específicamente a
títulos no oficialespropios de universidades- en materia de gestión deportiva (cursos, seminarios, etcétera), puntuables por horas, con un máximo de 6 puntos.
Configuradas así las bases, a juicio de esta institución, las asignaturas/módulos conducentes a la obtención de titulaciones oficiales (como el caso de los grados profesionales a que se refiere la queja) no serían puntuables por sí mismas, de forma separada, ni en el apartado primero (únicamente lo serían los títulos relacionados), ni en el apartado tercero (como se ha hecho en este caso).
Respecto a este tercer apartado, señalar que no se estaría propiamente ante una formación complementaria a la básica u oficial (la considerada en el apartado primero), sino ante estudios conducentes a la obtención de un título oficial (título no puntuable, de acuerdo con el apartado primero) y que, además, puede ser medio para acceder a las titulaciones oficiales expresamente consideradas por la convocatoria.
Se ha de considerar, además, que, al valorarse el tercer apartado en función de horas de formación, la puntuación de módulos/asignaturas de titulaciones oficiales no contempladas en la convocatoria puede conducir a resultados disfuncionales con el sentido de la convocatoria e incompatibles con los principios de mérito y capacidad que disciplinan el procedimiento, pues se estaría otorgando a tales módulos una puntuación sensiblemente superior a la atribuida a titulaciones que el órgano convocante ha decidido de forma expresa valorar de manera cualificada (un máster oficial o un doctorado, que se valoran con dos puntos).
En la Sentencia de 27 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un supuesto con similitud al aquí planteado, se argumenta lo siguiente:
“En nuestra opinión la decisión del Tribunal Calificador del proceso selectivo de que se viene haciendo méritos, adoptada en sesión celebrada el 13 de enero de 2015 (Acta nº 13), y que, en lo que hoy nos afecta, consistió en no valorar en el apartado Formación
ni los Cursos
dirigidos a otras Categorías Profesionales distintas de aquélla a la que venía referida la Convocatoria, que era de la Auxiliar de Enfermería
como sabemos, ni la de otros Cursos (asignaturas/módulos) encaminados a la obtención de otras Titulaciones distintas a la exigida para participar en el proceso selectivo convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 3 de septiembre de 2012 (BOCM número 222 de 17 de septiembre próximo siguiente), no fue ni arbitraria, ni manifiestamente equivocada o errónea, ni excedió de los límites de las Bases de la propia convocatoria aplicables, que en su Base Quinta apartado 5.10, le facultaban para resolver cuantas dudas pudieran plantearse a lo largo del proceso, así como para adoptar Acuerdos que garantizaran el adecuado desarrollo de la convocatoria.
Entendemos que las Bases de la convocatoria tantas veces citadas, cuando contemplan la valoración como mérito, en la Fase de Concurso del proceso selectivo al que las mismas vienen referidas, determinada formación
lo que pretenden es la toma en consideración de la tradicionalmente denominada asistencia, con aprovechamiento, a Cursos, Talleres, Mesas redondas, Foros de Debate/Discusión y/o actividades formativas similares, pero no, como hoy se pretende, la valoración aislada de módulos y/o asignaturas cuya superación es preciso llevar a cabo para obtener una Titulación reconocida oficialmente y que habilita o cualifica para un ejercicio profesional específico, en definitiva para el desarrollo de una actividad profesional determinada de distinta Categoría y Subgrupo de clasificación de aquél que era objeto específico de convocatoria, y para el acceso a cuya actividad profesional también se convocan procesos selectivos específicos”.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Corella, en relación con la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de coordinador deportivo, que revise la valoración otorgada a las asignaturas/módulos de un Grado Formación Profesional a la que se refiere la queja, al no poder considerarse como formación académica complementaria a los efectos de dicha convocatoria y de acuerdo con sus bases reguladoras.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Corella informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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