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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/623) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, a la mayor brevedad posible, establezca el régimen de visitas que corresponda, para posibilitar el mantenimiento del vínculo de los menores con su madre. Asimismo se l e recuerda el deber legal de mantener informada a la autora de la queja de las decisiones que se adopten en relación con sus hijos.

05 octubre 2018

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la situación en que se encuentran sus hijos, quienes recientemente han sido declarados en situación de desamparo.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 13 de agosto de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la situación de sus hijos, así como con el régimen de visitas establecido con ellos.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Hace ocho años, ante la imposibilidad de hacerse cargo de sus hijos, contactó con la Asociación Navarra Nuevo Futuro, siéndoles asignado un piso residencial en la localidad de Tudela, única localidad en la que tenían la opción de mantenerse juntos.
    2. En un primer momento, las visitas tenían lugar dos fines de semana al mes, así como durante el mes de agosto y las navidades. Sin embargo, con el paso del tiempo, se ha producido una disminución de las mismas, desconociendo las razones de tal decisión.
    3. Se encuentra descontenta con la actuación que se ha llevado a cabo por parte de la asociación. Se ha puesto en contacto con la misma en numerosas ocasiones para mostrar su malestar respecto a la falta de información facilitada y respecto a acontecimientos que han ido produciéndose, tales como la minoración de las visitas, el desgaste psicológico, o las denuncias falsas contra su hijo. Sin embargo, no ha recibido una respuesta satisfactoria alguna por parte de Nuevo Futuro.
    4. Actualmente, el Departamento de Derechos Sociales ostenta la custodia de sus hijos. El cambio de custodia se motivó únicamente en que su hija se encontraba en situación de desamparo, al escaparse constantemente del centro.
    5. El 8 de agosto de 2018 personal de la asociación acudió a la vivienda sita en Estella-Lizarra, de la cual ella había informado, a fin de que sus hijos volviesen a tener un hogar y se pudiera restablecer el régimen de visitas. El resultado de la visita fue satisfactorio, autorizándose en dicho domicilio el disfrute de los permisos de los adolescentes.
    6. No obstante, el 9 de agosto de 2018, sin previo aviso, su hijo fue trasladado a un centro de Pamplona-Iruña. Tuvo conocimiento de ello mediante conversación telefónica mantenida con sus propios hijos.

      El Departamento de Derechos Sociales, finalmente, le informó de que, efectivamente, su hijo había sido trasladado, sin indicarle a qué centro concreto. Es su propio hijo quien le facilitó este dato.

    7. Según le indicó el departamento a su hijo, el traslado de Tudela a Pamplona-Iruña se debía únicamente a la necesidad de tramitar la emancipación. Considera que fue engañado.
    8. Lleva ocho años desprotegida y desatendida por Nuevo Futuro y por el Departamento de Derechos Sociales.

      Por lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales le conceda un régimen de visitas todos los fines de semana. Además, que se le mantenga informada de las actuaciones que pretendan llevar a cabo con sus hijos, así como que su hija menor vuelva a estar junto ella, tal y como lo han solicitado en numerosas ocasiones.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alDepartamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Los menores (…) y (…), de 17 y 15 años respectivamente, ingresan en un piso de la localidad de Tudela (recurso de Protección de la Comunidad de Navarra, gestionado por la entidad Nuevo Futuro), el 28 de febrero de 2012.

    Desde esa fecha y hasta la actualidad, se ha venido trabajando con ambos menores y su contexto familiar, con el objetivo de poder llevar a cabo la reincorporación de los menores a su contexto familiar de referencia. No obstante, la intervención con la figura paterna ha sido imposible de llevar a cabo por distintas causas, dada la negativa a trabajar cualquier cambio de comportamiento con los distintos profesionales que han ido pasando por el recurso que gestiona el acogimiento de los menores, así como por los periodos de estancia en el establecimiento penitenciario de Pamplona. Así mismo, el trabajo con la figura materna se ha visto igualmente imposibilitado a causa de la inestabilidad que con carácter permanente ha venido presentando a lo largo de los últimos años.

    La Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia establece que el acogimiento temporal tiene carácter transitorio, con una duración máxima de dos años, bien porque se prevea la reintegración familiar o se adopte una medida de protección más estable. Con la situación familiar planteada, la opción de la reintegración no es posible por haber comprobado que no se ha producido una evolución positiva de losprogenitores, es decir, un progreso suficiente y estable en el tiempo como para iniciar la convivencia familiar, ya que se concluye que tal opción supone riesgos relevantes para los menores.

    Dada la irreversibilidad de la situación se decide declarar el desamparo de los dos hermanos.

    Por otra parte el menor, (…), ha tenido claro a lo largo de los años la imposibilidad de retornar con la madre, manifestando reiteradamente su deseo de iniciar un programa de preparación para la vida autónoma.

    En el momento actual, (…) ha roto su relación y vínculo con el acogimiento residencial y las figuras educativas del mismo. No cumple con los mínimos de convivencia, manteniendo un patrón instaurado de conducta gravemente inadaptado. Dicho menor verbaliza desear seguir estudiando, pero en Tudela no tiene posibilidades, al haber sido expulsado del centro que oferta FP básicas, a las que el menor hubiera podido optar. La relación con su hermana está bloqueada, negándose a trabajar e implicarse en la mejora del vínculo relacional, lo cual supone añadir mayores dificultades en el proceso de ambos hermanos.

    La figura materna presenta un perfil inestable anímicamente, no pudiendo mantener en el tiempo los acuerdos respecto a los hijos, al sentir culpabilidades respecto a lo vivido. El día 6 de junio de 2018 la técnico responsable del caso tuvo una entrevista con la madre de los menores donde se le entregó copia de la Resolución de desamparo y se planteó la intervención a realizar con los menores, concretamente trabajar hacia la autonomía con (…) y la necesidad de cambio de recurso del menor por la solicitud establecida por su hermana y porque el menor había sobrepasado el recurso actual. La madre manifestó su acuerdo a lo planteado y también el miedo que sentía por ella y sus hijos por la salida del padre de los menores de la cárcel.

    La figura paterna va a salir de la cárcel en próximas fechas, habiéndose observado por parte del equipo educativo del recurso movimientos sospechosos que parecen querer implicar a (…) en asuntos relacionados con tóxicos, por lo que se tomó la medida de supervisar las llamadas telefónicas con dicha figura. El 5 de junio los técnicos encargados del caso se trasladaron a la cárcel de Pamplona para comunicar al padre la resolución de desamparo. En este sentido, uno de los motivos del cambio de recurso que se plantea con el menor, es el cambio de localidad por la próxima salida del padre, a sabiendas que se va a instalar en Tudela e intentará apoyarse en su hijo.

    El 7 de junio la técnica responsable del caso se traslada a Tudela a comunicar el desamparo a los menores. El menor plantea la posibilidad de ir a vivir con su abuela, por su parte la hermana manifiesta la presión que ejerce sobre ella su hermano.

    La posibilidad de que el menor viva con su abuela se trunca, en la medida que dicha figura manifiesta oposición.

    Con fecha 7 de agosto de 2018, considerando la deriva conductual, y la imposibilidad de revertir la situación desde el actual recurso, se valora necesario ofrecer al menor otro espacio, sacándolo de la zona de Tudela a otra estructura, con contención externa y acompañamiento profesional, llevándose a cabo el traslado a otra residencia en la que se encuentran menores con características y edad similares a las suyas, comenzándose a trabajar en base a las dificultades conductuales que presenta. La intervención propuesta tiene como finalidad proteger al menor de riesgos, en tanto se realiza una intervención socioeducativa y terapéutica intensa, encaminada a abordar las vivencias traumáticas que se encuentran en la base de su malestar emocional y desajuste conductual, y principalmente prepararlo para su futura autonomía.

    Por todo ello, considerando la situación del menor y la imposibilidad manifiesta de llevar a cabo un proceso de reincorporación al domicilio familiar de ninguno de sus progenitores, se propone la baja en piso hogar-funcional de Tudela, y el alta en residencia Artika de Pamplona, por considerar que dicho menor debe de iniciar un proceso de preparación para la vida autónoma. Dicho menor ha aceptado el cambio de recurso y ha visualizado la realidad de la imposibilidad de cobertura familiar. Lo que no impide en ningún caso que ambos menores, desde su nueva situación, sigan manteniendo el vínculo con ambos progenitores, reforzándolo en la medida que sea posible mediante el régimen de visitas que se establezca”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la situación en que se encuentran los hijos de la interesada, quienes recientemente han sido declarados en situación de desamparo.

    La autora de la queja solicita que se reconozca un régimen de visitas todos los fines de semana, así como que se le mantenga informada sobre las actuaciones que se lleven a cabo en relación con sus hijos. Asimismo, la interesada solicita que su hija menor vuelva a residir con ella.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

  4. El apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación a los menores, entre otros, el de la supremacía de interés del menor, el relativo al mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, y el de su integración familiar y social.

    De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de junio de 2011 y de 17 de febrero de 2012), el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto, sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas.

    Asimismo, el Tribunal Supremo sostiene en su sentencia de 31 de julio de 2009 que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor.

  5. El artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, dispone que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Por otra parte, el artículo 160 del Código Civil establece que: Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161.

    Y el artículo 161 de dicho cuerpo legal dispone que: La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.

    A la vista de dichos preceptos, y de la disposición favorable del Departamento de Derechos Sociales a establecer un régimen de visitas que posibilite el mantenimiento del vínculo de los menores con sus progenitores, esta institución considera necesario recomendar a dicho departamento que establezca, lo antes posible, un régimen de visitas a los hijos de la autora de la queja.

  6. Por otra parte, la autora de la queja expone que no se le informa de determinadas decisiones que se han adoptado en relación con sus hijos. En este sentido, la interesada relata que su hijo ha sido recientemente trasladado desde un centro situado en Tudela a otro situado en Artica/Artika, habiendo tenido conocimiento de dicho traslado a través de su propio hijo.

    El artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reconoce a los familiares el derecho a la información sobre las decisiones que se adopten en relación con los menores. A este respecto, dicho artículo establece lo siguiente:

    La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de aquéllos cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.

    Por ello, esta institución estima necesario recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de mantener informada a la autora de la queja de las decisiones que se adopten en relación con sus hijos.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, a la mayor brevedad posible, establezca el régimen de visitas que corresponda, para posibilitar el mantenimiento del vínculo de los menores con su madre.
    2. Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de mantener informada a la autora de la queja de las decisiones que se adopten en relación con sus hijos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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