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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/62) por la que se sugiere al Departamento de Educación que acepte la solicitud del autor de la queja de matriculación de su hijo mayor en el colegio elegido para su hermana menor, con necesidades educativas específicas derivadas del síndrome de Down, modulando, si fuera preciso para ello, la regla de la ratio máxima de alumnos por aula o de no sustitución de bajas.

12 marzo 2018

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad con el ratio máximo de veinticinco alumnos establecido para la escolarización en Educación Infantil y en Educación Primaria.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 26 de enero de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, relativa a la escolarización de sus hijos.

    El autor de la queja exponía lo siguiente:

    1. Se ha visto afectado por la reciente decisión delDepartamento de Educación relativa a la ratio máxima de alumnos para la escolarización en las etapas de educación infantil y primaria.
    2. Desea trasladar a su hijo, de cinco años de edad y alumno del colegio […], al colegio […]. Con el establecimiento de la ratio máximo de veinticinco alumnos por aula, resulta prácticamente imposible disponer de plazas vacantes en el centro.
    3. El motivo fundamental de la decisión de traslado es que su otra hija tiene síndrome de Down y, en septiembre, comenzará el primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

      Tiene conocimiento de que, en casos similares, el colegio […] no adopta medidas inclusivas suficientes para adaptar durante todo el periodo escolar el aprendizaje de estos alumnos a sus necesidades.

      En consecuencia, y dado que dispone de referencias positivas, tanto por parte de otras familias, como del CREENA, se encuentra interesado en matricular a su hija en el colegio […], por cuanto resulta el centro más satisfactorio para cubrir las necesidades especiales de la niña.

    4. Al solicitar información en el Departamento de Educación acerca del traslado de su hijo mayor al colegio […], para agrupar a ambos hermanos, le comunicaron la imposibilidad de dicho traslado, como consecuencia de no poder suplirse una vacante si se supera la ratio de veinticinco alumnos.

      En consecuencia, deberían causar baja siete alumnos para poder acceder.

    5. El mismo problema se da en todos los centros concertados próximos a su domicilio, como el colegio […] (también centro inclusivo), o en centros de la red pública, como es el caso del colegio público […].
    6. Se está viendo obligado a optar entre matricular a la menor en el mismo centro que su hermano, para facilitar la conciliación laboral y familiar, pese a que este centro no es de su agrado por las circunstancias descritas, o a matricularla en un colegio de su preferencia asumiendo los problemas derivados de que cada hijo estudie en un lugar diferente.
    7. En definitiva, desea que su hija acuda a un centro escolar que disponga de los medios necesarios para adaptar su aprendizaje a las necesidades especiales que presenta, y que su hermano disponga de la posibilidad de trasladarse al mismo colegio.

      Solicitaba que el Departamento de Educación autorice, por razones de agrupación familiar, así como por las circunstancias particulares que presenta su caso, por tener una hija con síndrome de Down, superar el ratio establecido de 25 alumnos por aula en el colegio […].

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja formulada y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo recoge en su articulado un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria.

    No obstante lo anterior, el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo cuando hace referencia a las ratios de alumnos/as por aula establece que:

    “Cuando, por razones de limitación del gasto público, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante Oferta de Empleo Público o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 por 100, las Administraciones educativas podrán ampliar hasta un 20 por 100 el número máximo de alumnos establecido en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria.

    Este porcentaje de ampliación resultará asimismo aplicable a los límites máximos de número de alumnos fijados mediante norma reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    Lo dispuesto en este artículo resulta de aplicación tanto a los centros docentes públicos como a los privados sostenidos con fondos públicos.

    En diciembre de 2015 el Consejero de Educación anunció que a partir del curso 2016-17 las ratios en los grupos del segundo ciclo de educación infantil y primaria volverían a ser de 25 alumnos/as por aula. Esta medida se aplicó en la mayor parte de los centros de la red pública a partir del curso mencionado y en la totalidad en el curso 2017-18. Teniendo en cuenta que ya no se dan las circunstancias a que se refiere el Real Decreto Ley mencionado, el Departamento de Educación decidió tomar la misma medida de reversión de ratios en todos los centros sostenidos con fondos públicos tal y como recoge la Resolución, 629/2017, de 26 de diciembre del Director General de Educación:

    Establecer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157.1.a, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 2, del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, la ratio máxima de 25 alumnos /grupo para todos los cursos de Educación Infantil y de Primaria. Los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida.

    Respecto a la afirmación que el demandante hace sobre el plan de atención de la diversidad del colegio […], se adjunta informe de la inspectora del centro educativo, a tenor por el que no se considera aceptable la solicitud realizada que permita que en centros educativos donde las ratios son superiores a 25 alumnos por grupo las bajas que se produzcan se cubran mientras la ratio establecida sea superada. Hay que recordar que estamos hablando de alumnado que ya tiene una plaza educativa en algunos de los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. La queja se presenta en relación con la escolarización del hijo de cinco años del interesado, y deriva de la ratio máxima de alumnos por grupo fijada por el Departamento de Educación, por cuanto impediría que el menor acuda al centro deseado por la familiar, ante la próxima escolarización de su hermana de tres años.

    Esta última, según se explica, tiene síndrome de Down y la familia, tras haber recabado información, considera que el centro donde se encuentra escolarizado el niño no es adecuado para ella, por falta de adopción de medidas inclusivas suficientes a lo largo de la escolarización.
    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se manifiesta la negativa a atender la petición formulada por la familia.

  4. Según se comprueba, la queja, en parte, guarda relación con la cuestión suscitada en el expediente de queja Q18/45, en el que un grupo de padres y madres mostraban su disconformidad con la ratio de alumnos establecida para la escolarización en educación infantil y en educación primaria, y, en concreto, con los efectos de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación.

    Con ocasión de dicho expediente de queja, la institución ha formulado las siguientes consideraciones y sugerencia:

    “3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la decisión del Departamento de Educación referente a la ratio máxima de alumnos por aula en educación infantil y primaria (veinticinco alumnos).

    Los padres y madres autores de la queja, que tienen hijos escolarizados en distintos centros y que tienen la voluntad de agruparlos en centros de la red concertada, exponen que la decisión, que altera la práctica seguida en cursos precedentes (se permitía, en términos generales, la ampliación hasta un máximo de veintiocho plazas), va a imposibilitar que puedan agrupar a sus hijos en un centro concertado. Y, en esta línea, consideran que deberían articularse medidas transitorias, en relación con los casos de hermanos escolarizados en distintos centros, para que puedan agruparlos.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se manifiesta que no se considera aceptable la solicitud realizada.

    4.Mediante la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, dictada en relación con el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados financiados con fondos públicos, se ha establecido la ratio máxima de veinticinco alumnos por grupo para todos los cursos de educación infantil y de primaria, tanto para los centros públicos, como para los centros concertados. También se ha contemplado, que en los casos en que, actualmente, se supere dicha ratio, las bajas que se produzcan no podrán sustituirse en la medida en que continúe rebasándose el límite.

    Así, la parte expositiva de la resolución señala que:

    Así mismo, tal y como establece el Artículo 7 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias procede determinar las plazas asignadas a cada centro en función de la planificación que el Departamento de Educación establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos.

    Y, en el apartado quinto de la resolución, se dispone:

    5º Establecer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157.1.a, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 2, del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, la ratio máxima de 25 alumnos/grupo para todos los cursos de Educación Infantil y de Primaria. Los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida.

    5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, dispone, en su artículo 157.1, letra a), que corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley, un número máximo de alumnos por aula que, en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.
    Como puede deducirse:

    a) Es conforme con la ley que la Administración educativa fije un número máximo de alumnos por aula, por estar tal medida limitativa concebida como una garantía objetiva de la calidad de la enseñanza.

    b) No sería disconforme con la ley la determinación que hace la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, al fijar un número máximo de veinticinco alumnos, tanto para la educación primaria (a la que se refiere el precepto de la ley orgánica, fijando esa cifra), como para la educación infantil (etapa no contemplada en dicho precepto, al no formar parte de la enseñanza obligatoria, pero en la que es admisible legalmente fijar esa misma ratio).

    6. Sentado lo anterior, esta institución aprecia que se está ante una regla de carácter general orientada a procurar la calidad del sistema educativo en una consideración de conjunto del mismo, pero que puede admitir modulaciones en determinados casos concretos que respondan a motivos justificados y en los que concurran derechos o intereses también dignos de protección.

    Se trata, en definitiva, de una regla general, establecida por la ley, aplicable a la mayor parte de supuestos, pero no necesariamente a todos, cuyo cumplimiento ha de asegurarse sin impedir que, en determinados casos, la Administración educativa pueda adoptar otras soluciones de escolarización que se presenten como las más adecuadas una vez valorados todos los derechos e intereses concurrentes.

    En este sentido, la ratio máxima de alumnos es compatible con la existencia de casos en los que la regla general puede flexibilizarse de un modo justificado, por ejemplo, por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros…

    En este contexto, convendría ponderar que, durante los últimos años, por razones económico-presupuestarias contempladas en la propia ley, se ha producido un desplazamiento generalizado de esta ratio máxima de veinticinco alumnos (a esta realidad respondería lo señalado en la resolución objeto de queja respecto a los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior), generándose una situación que ha excepcionado la aplicación de la regla general contemplada en la ley educativa, lo cual merecería ser tomado en consideración.

    La constatación de dicha situación refuerza lo conveniente, cuando no necesario, de admitir modulaciones a la regla general, siempre -se reitera- que obedezcan a circunstancias cualificadas y justificadas, y que pongan de manifiesto la existencia de derechos e intereses legítimos que también precisan protección, y cuya apreciación corresponderá a la Administración educativa.

    7. En particular, en lo que respecta a los casos de peticiones de agrupación de hermanos en un mismo centro, podría modularse la regla de no sustitución de bajas que contempla, para los casos en que se supera la ratio máxima de veinticinco alumnos por grupo, el apartado quinto de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación.

    En este sentido, podría ser oportuno que ese criterio de no sustitución de las vacantes que se generen -tendente, se colige, a reducir paulatinamente el número de alumnos hasta la ratio de veinticinco-, no se aplicara en los casos en que hubiera hermanos de alumnos del centro a la espera de poder ingresar.

    Según entiende esta institución, sin menoscabo del objetivo finalmente perseguido (llegar a la cifra correspondiente a la ratio máxima), y partiendo de la situación actual (superación de la misma conforme a los criterios aplicados durante los últimos años por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), se estaría ante una modulación admisible, pues, de un lado, no se incrementarían las cifras de alumnos por aula existentes y no se comprometería el objetivo final (si acaso, se dilataría algo más en el tiempo, lo que puede ser razonable en el contexto generado), y, de otro, se satisfaría un legítimo interés vinculado no ya no solo al derecho a la educación propiamente dicho, sino también al principio de conciliación laboral y familiar.

    Por todo lo expuesto, se formula una sugerencia en el sentido que se deriva de los anteriores razonamientos.

    8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Educación, en relación con la regla general de la ratio máximo de veinticinco alumnos determinada en la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, que:

    a) Contemple modulaciones a dicha regla en casos justificados en que la Administración educativa aprecie que concurren derechos e intereses legítimos dignos de protección (por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros…)

    b) Module la regla de no sustitución de bajas que contempla el apartado quinto de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, en los casos de peticiones de agrupación de hermanos en un mismo centro escolar”.

  5. En el caso objeto de queja, la institución ve pertinente sugerir que se permita la matriculación del hijo mayor del interesado en el centro en el que la familia haya elegido para la hija menor, si ese fuera su deseo.

    Se está, a juicio de la institución, ante un caso singular, en el que, además de la eventual separación de los hermanos en distintos centros (situación contemplada en el expediente citado), con los consiguientes efectos respecto a la conciliación laboral y familiar, concurre la circunstancia, como se expone por la familia, de que la hija menor tiene síndrome de Down y requiere medidas compensatorias en el aprendizaje.

    La legislación en materia de derechos de las personas con discapacidad promueve que los poderes públicos adopten medidas de acción positiva respecto a este colectivo -en este sentido, tanto el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, como la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril de accesibilidad universal y diseño para todas las personas-, lo que justificaría con mayor fuerza o razón la modulación de la regla de la ratio máxima de alumnos por aula, a cuya naturaleza y finalidad esta institución hacía referencia en la sugerencia de carácter general que antes se ha transcrito.

    Se está, en definitiva, ante un caso en que, por virtud del conjunto de derechos e intereses legítimos concurrentes, las reglas relativas a la ratio máxima o a la no sustitución de bajas, sin que ello suponga desvirtuarlas, podrían modularse y ceder, ante la legítima pretensión de la familia de agrupar a los hermanos en el centro que consideran más adecuado para la alumna que requiere una atención educativa específica, determinante de la decisión de matriculación.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Educación que acepte la solicitud del autor de la queja de matriculación de su hijo mayor en el colegio elegido para su hermana menor, con necesidades educativas específicas derivadas del síndrome de Down, modulando, si fuera preciso para ello, la regla de la ratio máxima de alumnos por aula o de no sustitución de bajas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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