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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/565) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que deje sin efecto tanto el procedimiento de derivación de responsabilidad, como el posterior procedimiento de apremio, por no haberse realizado las notificaciones en el domicilio fiscal de la autora de la queja.

14 noviembre 2018

Hacienda

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la derivación de responsabilidad de una deuda tributaria contraída por una empresa de la que era gerente y administradora única así como con la falta de notificación de actuaciones recaudatorias derivadas de la misma.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 20 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, referente a una derivación de responsabilidad por una deuda tributaria contraída por una empresa de la que era gerente y administradora única, y a la falta de notificación de actuaciones recaudatorias derivadas de la misma.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo correspondiente al objeto de queja.

    Por parte de dicho departamento, se ha remitido la información solicitada, de la que se da traslado a la interesada.

  3. La queja se presenta en relación con una deuda tributaria generada por una sociedad mercantil, de la que la interesada era administradora, habiéndose derivado a esta la responsabilidad tributaria.

    La autora de la queja expresa la situación de grave precariedad económica en que se encuentra (únicamente percibe una renta garantizada, concedida por el Departamento de Derechos Sociales) y viene a considerar que no es justo que deba asumir ella en exclusiva la responsabilidad (eran tres socios). Asimismo, expresa que no se le notificaron las actuaciones de derivación de responsabilidad y de recaudación ejecutiva correspondientes, habiendo tenido conocimiento de ello una vez que se encontró con el embargo de su cuenta bancaria.

    Por parte del Departamento de Hacienda y Política Financiera se indica que, de acuerdo con la normativa tributaria, la responsabilidad subsidiaria se exige a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hubieran cometido infracciones tributarias simples o graves, o tuvieran obligaciones tributarias pendientes. En relación con las notificaciones practicadas, indica el departamento que se realizaron en el domicilio fiscal situado en la calle [A], que consta introducido en la base de datos desde el 14 de agosto de 2013. La Sección de Identificación y Modelos informáticos indica que esta introducción pudo deberse a un error administrativo, pues tal dirección se correspondería con el nuevo domicilio declarado por la expareja, tras la ruptura matrimonial, en la declaración del IRPF de 2012, cuando el domicilio que se indicó en la declaración individual del IRPF de ese año que presentó la interesada fue el de c/[B] de Pamplona. Tal domicilio erróneo se ha extendido a las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2013, 2014 y 2015, hasta que fue modificado a instancia de la interesada.

  4. El artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que, en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. Dichas notificaciones podrán practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.

    Por otra parte, en relación con el domicilio fiscal, señala el artículo 37 de la misma norma lo siguiente:

    “El domicilio a los efectos tributarios será:

    1. Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
    2. Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

      En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

      2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

      3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.

      Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria".

      De acuerdo con lo anterior, el domicilio fiscal para las personas físicas será el de su residencia habitual y, cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular. En el caso de que el contribuyente cambie de domicilio y no notifique dicho cambio a la Administración tributaria, se estimará subsistente a todos sus efectos el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.

  5. Analizada la documentación remitida por el Departamento de Hacienda y Política Financiera, esta institución observa que la propuesta de derivación de responsabilidad de la empresa (…) a la autora de la queja se remitió a la dirección calle [A]. Este domicilio fue introducido en la base de datos tributaria el 14 de agosto de 2013 por un error administrativo, según reconoce el Departamento de Hacienda y Política Financiera, pues tal dirección se correspondería con el nuevo domicilio declarado por la expareja tras la ruptura matrimonial, en la declaración de IRPF de 2012. A pesar de que el domicilio que se indicó en la declaración individual del IRPF de ese año que presentó la interesada fue el de la calle [B] de Pamplona, las notificaciones se realizaron a un domicilio que no era el suyo y en el que nunca había residido, por una causa que no le era imputable.

    A la vista de ello, dado que la propuesta de derivación de responsabilidad de la empresa y las posteriores notificaciones no fueron recibidas por la autora de la queja, al no haberse remitido al domicilio que ya indicó en la declaración de IRPF del año 2012, a criterio de esta institución, debería dejase sin efecto tanto el procedimiento de derivación de responsabilidad como el posterior procedimiento de apremio, habida cuenta de que la notificación, como dispone la ley, es condición de eficacia de los actos administrativos, así como una garantía procedimental básica del interesado en el procedimiento administrativo.

    No se opone a tal conclusión el hecho de que la autora de la queja, en posteriores declaraciones de IRPF, no hubiera detectado y corregido el error, pues la comisión del mismo no le era imputable a ella, ya que el origen del error es, como se reconoce en el informe, administrativo, esto es, causado por la Administración.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que deje sin efecto tanto el procedimiento de derivación de responsabilidad, como el posterior procedimiento de apremio, por no haberse realizado las notificaciones en el domicilio fiscal de la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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