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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/555) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las autoras de la queja, afectadas por el ruido y la suciedad procedente del local próximo a sus viviendas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

26 septiembre 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido que ocasiona a las interesadas la existencia de una bajera situada cerca de sus viviendas, utilizada como local menor de ocio.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 18 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito de las señoras doña […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por las molestias que sufren en su domicilio, procedentes de una bajera próxima a sus viviendas.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Residen en la calle Concejo de Sagaseta y en la calle Señorío de Eransus, en Mendillorri, en cuyo bajo hay una bajera de jóvenes.
    2. Desde hace más de ocho años, los vecinos vienen sufriendo graves molestias, tales como música a un volumen ensordecedor, gritos hasta altas horas de la madrugada, gente orinando en el jardín y en los portales, basura, acceso a las viviendas, carta amenazante a una vecina, entre otras.
    3. Los vecinos han advertido de la situación al dueño del local en repetidas ocasiones, a través de cartas y personalmente, no habiéndose responsabilizado del problema.
    4. Las advertencias realizadas por la Policía Municipal tampoco han resultado suficientes para reducir las molestias. Se han realizado sonometrías positivas.
    5. La situación se ha visto agravada enormemente durante las fiestas de San Fermín, viéndose varios vecinos obligados a trasladarse a otras viviendas como consecuencia de la imposibilidad de conciliar el sueño y descansar.

      Por lo expuesto, solicitaban que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña adopte, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para poner fin a las molestias que la bajera está causando a los vecinos. Solicitaban que se introduzcan limitaciones efectivas en el funcionamiento de los locales de ocio (insonorización, aislamiento, ventilación y horarios), sin perjuicio de cuantas otras medidas resulten necesarias para salvaguardar los derechos de los vecinos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alAyuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “A este respecto, se informa que por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 4 de julio de 2016 se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal reguladora del funcionamiento de los locales menores de ocio, siendo publicada dicha ordenanza en el Boletín Oficial de Navarra nº 162, de 23 de agosto de 2016.

    En dicha ordenanza se regula que:

    El funcionamiento de los locales menores de ocio requerirá que éstos reúnan una serie de condiciones constructivas y de emplazamiento, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal de uso.

    El local menor de ocio no dispone de cocina ni de aparatos para elaborar comidas ni, a excepción de los provenientes de los sistemas de climatización, emite olores, humos y similares a la atmósfera.

    El local menor de ocio no genera residuos distintos a los habituales en las viviendas.

    En el local menor de ocio no hay maquinaria y similares que generen impactos y/o vibraciones notables y el máximo nivel sonoro interior es de 70 dbA.

    Las puertas, persianas y otros cierres exteriores del local incorporan los elementos y medidas suficientes (amortiguación, correcto engrase, etc.) para no producir ruidos molestos.

    Siempre que el local está ocupado, su cierre consiste únicamente en puertas abatibles con eje de giro vertical dotadas de dispositivos de fácil y rápida apertura, sin necesidad de llave ni de actuar sobre más de un mecanismo.

    La licencia que, autorizando el local menor de reunión, otorgue este Ayuntamiento señalará el aforo máximo del local.

    Los locales deberán permanecer cerrados, desalojados y sin uso entre las 00:00 h y las 9:00 h de lunes a viernes.

    Sábados, domingos y festivos deberán permanecer cerrados, desalojados y sin uso entre las 2:30 horas y las 9:00 horas de la mañana.

    Durante las fiestas de San Fermín así como el día de Navidad y Año Nuevo, no regirá esta limitación si bien, la constatación de molestias ocasionadas a los vecinos por el funcionamiento de la actividad podrá dar lugar a las medidas proporcionadas que se consideren necesarias para garantizar el descanso de los vecinos.

    Tampoco se establecerá la mencionada limitación en el caso de que entre las personas usuarias del local menor de reunión y la comunidad de propiedad donde se ubique y, con carácter previo a la solicitud de la licencia, se firme un acuerdo que garantice la convivencia.

    En relación con el local en cuestión, cuenta con licencia de apertura desde 2008. En 2014 se recibió una denuncia en el Área de Urbanismo en relación con la situación generada por jóvenes que ocupaban la vía pública, quejándose del alboroto callejero. De dicha denuncia se dio traslado a Policía Municipal, a los efectos de su control, puesto que su contenido excedía de las competencias atribuidas a este Área en materia urbanística.

    Con posterioridad, en 2017, se recibió parte de Policía Municipal denunciando el incumplimiento del horario de cierre, denuncia que fue tramitada.

    No hay constancia en el Área de Ciudad Habitable y Vivienda de más denuncias al respecto de la bajera en cuestión en relación con el incumplimiento de la Ordenanza reguladora. Caso de presentarse, serán debidamente atendidas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona a las interesadas la existencia de una bajera situada cerca de sus viviendas, utilizada como local menor de ocio.

    Las autoras de la queja afirman que llevan varios años dirigiéndose al ayuntamiento denunciando el asunto, pero que todavía se producen molestias derivadas del ruido, la suciedad, etcétera, y que no se adoptan medidas para evitarlas.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe las medidas que se han ido adoptando en relación con las denuncias formuladas por las autoras de la queja y enumera los requisitos y condiciones exigibles a los locales menores de ocio.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia con carácter principal en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, así como la suciedad, son susceptibles de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.

    Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto tendentes a solucionarlo, ha de declararse que el problema de ruido y de suciedad denunciado viene soportándose por las autoras de la queja (el propio informe del ayuntamiento, y las actuaciones a que se refiere el mismo, serían indiciarios de que tal problema, efectivamente, se da).

    El artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará, las siguientes actuaciones:

    • La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.
    • El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
    • La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.

      Por otro lado, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña cuenta con una Ordenanza reguladora del funcionamiento de los locales menores de ocio, en la que se prevén medidas para evitar, mediante la posibilidad de clausurar el local, el incumplimiento de las previsiones contenidas en la misma.

  7. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las autoras de la queja, afectadas por el ruido y la suciedad procedente del local próximo a sus viviendas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de las autoras de la queja, afectadas por el ruido y la suciedad procedente del local próximo a sus viviendas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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