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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/548) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente por este concepto.

21 septiembre 2018

Tráfico y seguridad vial

Tema: El desacuerdo de la autora con la sanción y retirada de su vehículo por el servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por estacionar sin tique durante las fiestas de San Fermín.

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 10 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la imposición de una sanción y la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal durante las fiestas de San Fermín.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Durante las fiestas de San Fermín, se modifican los horarios del estacionamiento limitado, debiendo abonarse el correspondiente tique durante todo el día. Esta situación, que provoca el desconcierto y es desconocida por muchos ciudadanos, incluso residentes en Pamplona-Iruña, según considera, es aprovechada por la entidad local con un afán recaudatorio.
    2. En su caso, estacionó su vehículo a las 14:50 horas en la avenida de Pio XII, con cuatro menores en el interior, para apearse en una farmacia. A las 15 horas el estacionamiento ya había sido sancionado, y poco después el vehículo había sido retirado por la grúa municipal.

      En consecuencia, se vio obligada a desplazarse a pie hasta el depósito municipal y a abonar 100 euros por el servicio de grúa, 30 euros por la denuncia, y 11,65 euros por la anulación de la misma.

    3. Consideraba que la medida de retirar el vehículo sin apenas dejar un margen de tiempo es desproporcionada, y por ello solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona procediese a anular la sanción impuesta y le reintegrase las cantidades abonadas.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Respecto al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q18/548, por el escrito presentado por Doña (…) formulando queja por su disconformidad con la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa y solicitando asimismo, la anulación de la denuncia por estacionar el vehículo el día 10 de julio en la vía pública sin abonar la denuncia.

    La Junta de Gobierno Local aprobó mediante acuerdo de 12 de junio de 2018 la modificación de las condiciones del estacionamiento limitado durante las fiestas de San Fermín. Dicho acuerdo fue publicado el 22 de junio de 2018 en el Boletín Oficial de Navarra (número 120).

    Asimismo, esta información se publica en la Web oficial del Ayuntamiento de Pamplona y el servicio de comunicación del Ayuntamiento envía la información a este respecto, mediante notas de prensa para su publicación en los distintos medios de comunicación, tanto digitales como en papel, el 12 de junio de 2018. Se volvió a recordar el 29 de junio y el 3 de julio se emitió otra nota de prensa recordando en el titular los cambios de tráfico y la nueva regulación durante San Fermín.

    A su vez, la empresa adjudicataria del servicio, colocó los días previos a San Fermín, en todos los expendedores de tickets de la ciudad, información relativa a la regulación a realizar durante las fiestas de San Fermín, por tanto no se considera procedente la afirmación realizada por Doña (…) relativa a que dicha situación provoca desconcierto y es desconocida por la ciudadanía.

    El artículo 105.1.g del Real Decreto Legislativo 6/2015, establece que cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, podrá ser retirado por la grúa, precepto también recogido por el artículo 69 de la Ordenanza Municipal de tráfico del Ayuntamiento de Pamplona y en el artículo 23 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona.

    Por tanto, la retirada del vehículo estaría amparada por dicho artículo, y se considera que no procede la devolución de la tasa abonada por la retirada de grúa”.

    Asimismo, se adjunta un informe del Grupo de Grúas, del siguiente tenor literal:

    “El Cabo con número profesional 212, perteneciente al Grupo de Grúas de Policía Municipal de Pamplona, en contestación al oficio remitido por el Defensor del Pueblo, comunica:

    1. Que, desde hace cinco años, el Ayuntamiento de Pamplona decidió regular las zonas ZEL durante las fiestas de San Fermín. Estas pasan a ser zonas naranjas, de pago las 24 horas del día.

      ¿Se puede entender que es con afán recaudatorio? Respecto a esto podríamos decir que:

      Los que llevamos 35 años de servicio como policías de Pamplona recordamos los Sanfermines anteriores a esta regulación como una ciudad sin ley en materia de estacionamientos. Encontrabas vehículos estacionados sobre aceras, jardines, medianas, pasos de peatones, etc. Cualquier sitio parecía bueno para estacionar. Esto generaba un caos circulatorio para vehículos y peatones.

      En aquellos tiempos el número de denuncias y retiradas de vehículos con grúas era mucho mayor que ahora pero poco se podía solucionar ya que estábamos desbordados por las infracciones.

      Desde que se aplican estas medidas el caos ha desaparecido. Los conductores tienen sitio para estacionar y por 8,70 euros pueden dejar el vehículo durante 24 horas en el centro de Pamplona.

      Desde el año 2013 no ha subido el importe de la tasa de grúa es de 100 euros. En las provincias limítrofes esta tasa es bastante superior.

      El Ayuntamiento de Pamplona tiene a disposición de cualquier ciudadano, de manera gratuita, un servicio SMS por el que se avisa al responsable del vehículo infractor en caso de que el mismo vaya a ser retirado por la grúa. De esta manera es el infractor quien, voluntariamente, retira el vehículo.

    2. Que el turismo con placas de matrícula 9572 DZM se encontraba estacionado, a las 15 horas del día 10 de julio de 2018, en la Avda. Pio XII número 10.

      Que el vigilante de Dornier con indicativo K60 desconoce cuanto tiempo lleva estacionado pero, por norma, siempre se espera unos cinco minutos antes de denunciar por si se persona algún responsable del mismo. Es decir, habría sido localizado sin tique hace unos minutos.

      Que al observar que no se regulariza la situación, procede a realizar la denuncia oportuna.

      Que el expediente de denuncia nº201800398443 es enviado, vía telemática, a Policía Municipal donde el Agente con número profesional 119 da el visto bueno a la misma a las 15.05 horas.

      Que es el policía, al tener grúas libres, quien decide mandar retirar el vehículo a las 15.12 horas.

      Que, a las 15:53 hora, estando ya el vehículo en el depósito de Policía Municipal, el responsable del mismo abona telemáticamente la anulación de la denuncia pagando 11,65 euros.
      Que esta anulación no es válida ya que una vez retirado el vehículo no cabe anular la denuncia.

      Que se podrá reclamar la devolución de este importe en la oficina de Dornier sita en la calle Esquíroz nº30 trasera.

      Posteriormente, las 16:23 horas, se persona en nuestras instalaciones Dñª (…) abona los 100 euros de la tasa de grúa y los 30 euros del importe de la denuncia una vez aplicado el 50% de descuento por pronto pago.

      Que este vehículo ha sido denunciado en las zonas ZEL en cuatro ocasiones (2013, 2015, 2017 y 2018). Sólo ha sido retirado con grúa en esta ocasión.

      Que este vehículo, o su responsable, habría evitado las denuncias y la retirada simplemente pagando un tique de 0,30 euros cada vez.

    3. Respecto a si es desproporcionada o no la retirada del vehículo sin apenas dejar un margen de tiempo, vuelvo a repetir, los vigilantes de Dornier desconocen cuanto tiempo lleva este vehículo estacionado sin tique.

      Pero desde que se detectó hasta que se retiró con grúa pasaron entre 20 y 25 minuto. Desde que ella dice que estacionó, a las 14:50 horas, hasta que vio que no estaba su vehículo y anuló la denuncia, a las 15:53 horas, fueron 63 minutos sin tique.

      La ordenanza sí que refleja que, con abonar un tique con una cantidad mínima, por ejemplo 0,30 euros, ese vehículo no podrá ser retirado hasta que no hayan transcurrido un mínimo de 2 horas desde la finalización del tique.

      Se puede entender que a quien no ha abonado nada no hay que darle tanto margen del tiempo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la sanción y retirada del vehículo de la interesada por parte del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por estacionar sin tique durante las fiestas de San Fermín, y por las consecuencias que ello conllevó.
  4. Esta institución, con ocasión de quejas análogas a la ahora recibida, ha considerado lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real DecretoLegislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.

    Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

    Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.

    En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.

    A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.

  5. En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia que se haya justificado suficientemente el acto de retirada del vehículo.

    Según considera la institución, el solo hecho de que el vehículo se encontrara sin tique no ampara un acto de intervención tan gravoso, máxime cuando, según se colige, concurrían las siguientes circunstancias:

    1. El vehículo se encontraba correctamente estacionado (en el sentido de que no obstaculizaba el tráfico y que el único defecto era el impago de la tasa), en un lugar habilitado para ello.
    2. El tiempo que consta acreditado como de estacionamiento indebido fue escaso (media hora, aproximadamente).

      En este sentido, de acuerdo con lo señalado por la interesada y por el ayuntamiento, el estacionamiento se habría producido hacia las 14,50 horas, el vigilante de la zona lo habría observado hacia las 15,00 horas y denunciado a las 15:05 horas, la orden de retirada se dio a las 15:12 horas, y la retirada material se habría producido minutos después.

      Se trata, en nuestro criterio, como se ha apuntado, de un tiempo breve, considerando que la medida es de retirada del vehículo de la vía pública y depósito del mismo.

      La brevedad de ese lapso temporal se confirma si se toma en cuenta, como referencia de contraste, que, como se indica en el informe municipal, en los casos de finalización del tiempo del tique, el criterio que establece la ordenanza de aplicación es el transcurso de dos horas para proceder a la retirada.

      Tomando en consideración solo este elemento temporal, cabe entender que, en los casos en que el estacionamiento se realice sin tique, de forma análoga, debiera aplicarse un margen de tiempo similar, computado en este caso desde el momento en que se detecte por el vigilante el estacionamiento sin la autorización (ese sería el momento en que se acreditaría tal estacionamiento indebido).

    3. No se acreditan en el expediente, ni son presumibles, otras circunstancias cualificadas que aconsejaran la aplicación de la medida, máxime teniendo en cuenta que el día (10 de julio, martes) y la hora (15 horas) en que se produjeron los hechos, así como el lugar (Avenida de Pío XII), en el contexto de las fiestas de San Fermín, no parecen de especial afluencia o tráfico intenso.

      Por todo ello, se formula una recomendación sobre el acto de retirada del vehículo, sin perjuicio de la sanción.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente por este concepto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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