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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Obanos a una denuncia relativa a la ejecución de unas obras sin el otorgamiento de la pertinente licencia.
Urbanismo
Alcalde de Obanos
Señor Alcalde:
El 9 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Obanos, por la falta de contestación a una denuncia relativa a la ejecución de obras en una residencia sin el otorgamiento de la pertinente licencia.
En dicho escrito, exponía que:
El 26 de abril de 2018 presentó una instancia en el Ayuntamiento de Obanos, mediante la que denunciaba la ejecución de obras sin la pertinente licencia urbanística en la residencia La Hijuela
, situada a las afueras de la localidad.
No había obtenido respuesta a dicha instancia.
Había intentado mantener contacto en varias ocasiones con el Alcalde y con el Secretario del Ayuntamiento, no siendo atendido.
Solicitaba que el Ayuntamiento de Obanos le facilite una respuesta a la instancia presentada y supervise lo denunciado en la misma.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Obanos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 20 de agosto de 2018 tuvo entrada el informe municipal, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una instancia que el interesado dirigió al Ayuntamiento de Obanos.
En dicha instancia, presentada el 26 de abril de 2018 en el registro del Ayuntamiento de Obanos, refería que la residencia (…) tiene obras ilegales sin permisos y sin licencias
.
En el informe municipal, se expone:
Los artículos 200 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, regulan las potestades de inspección, protección de la legalidad y restauración de la legalidad urbanística.
De los anteriores preceptos se colige que las potestades atribuidas a las Administraciones públicas para la defensa del orden urbanístico están configuradas legalmente como funciones públicas, esto es, como poderes y deberes al mismo tiempo, de tal modo que han de ser ejercidas, de forma obligada, si se dan los elementos fácticos para ello.
El ejercicio de dicha potestad conlleva el deber de analizar las denuncias que presenten los ciudadanos, quienes, además, de conformidad con la legislación urbanística, cuentan en esta materia con acción pública para exigir que se cumpla la ley y el planeamiento urbanístico.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, establece el deber de todas las Administraciones públicas de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados. De acuerdo con dicho precepto legal, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
En el caso planteado, según se concluye, el Ayuntamiento de Obanos ha resuelto sobre el asunto tras haber presentado el ciudadano la queja por la inactividad municipal, notificando la decisión adoptada (no iniciar expediente sancionador, ni de restauración de la legalidad) el 10 de agosto de 2018, transcurrido el plazo general de tres meses previsto con carácter general para la resolución de procedimientos administrativos.
A juicio de esta institución, la respuesta municipal hubo de producirse con mayor celeridad, máxime cuando se había solicitado al ciudadano que presentara una instancia por escrito, referente a lo que había comunicado verbalmente.
Por ello, entendiendo fundada la queja del ciudadano, se formula un recordatorio de deberes legales sobre el aspecto señalado (independientemente de la decisión de fondo adoptada).
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Obanos el deber legal de atender en plazo las denuncias que presenten los ciudadanos en materia urbanística, notificando a los interesados lo que corresponda.
Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2018.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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