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Tráfico y seguridad vial
Tema: La disconformidad de la autora de la queja por una multa impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por en relación al uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad de su hija.
Tráfico y seguridad vial
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde
El 5 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña[…], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la sanción impuesta por la Policía Municipal y la falta de explicación sobre el correcto uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
En dicho escrito, exponía que:
Además, ha solicitado información acerca del modo de utilización de dicha tarjeta. Por ejemplo, ha preguntado si, una vez dejada su hija en su vivienda, debería volver al coche a cambiarlo de plaza, viéndose obligada a disponer de otra persona que se quede con ella, o si puede mantener el vehículo en la reservada a discapacitados. No le ha sido proporcionada una respuesta.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña proceda a dejar sin efecto la sanción que le ha sido impuesta, así como que se le facilite información acerca del correcto uso de la tarjeta.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que recibido en Dirección del Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia el escrito con número de expediente Q18/537 del departamento del Defensor del Pueblo de Navarra, en el cual Dña. (…) solicita al Ayuntamiento de Pamplona que proceda a dejar sin efecto la sanción impuesta contra esta persona por la utilización incorrecta de una tarjeta de estacionamiento para discapacitados a nombre de un familiar suyo.
Para lograr dicha anulación, la reclamante manifiesta que no tenía unas instrucciones claras y concisas de la utilización de las mencionadas tarjetas.
Hacer constar que a las personas que les son concedidas las tarjetas de estacionamiento por discapacidad, tienen que poseer ciertos requisitos, no obstante una vez autorizadas y cuando las recogen en el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia se les aporta un documento, en el cual se recogen de manera clara y concisa las normas de uso de dicha tarjeta.
Por otro lado estaría el informe del Policía nº 440 (Informe nº 2018/5934) en el cual queda plasmado perfectamente la intervención de dicho agente como de las circunstancias de la retirada de la tarjeta a la denunciada. Los hechos protagonizados por la reclamante quedan encuadrados fuera del uso normal de este tipo de autorizaciones.
CONCLUSIONES:
Es por tanto, con toda la documentación obrante en el expediente:
Que el día 2 de julio de 2018, Dña. (…) estacionó su vehículo en un estacionamiento regulado, para ello, y en consecuencia para no abonar las correspondientes tasas hizo uso de la tarjeta de estacionamiento para discapacitados propiedad de su hija (la propietaria de la tarjeta no se encontraba en esos momentos haciendo uso de la misma).
Que de todo ello lo observó el Policía nº 440 actuando en consecuencia, es decir, con el decomiso de la tarjeta y la interposición de la correspondiente denuncia por el mal uso de la misma.
Hace constar que en el momento de la entrega de dichas tarjetas a sus propietarios, el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia hace entrega de un documento de las normas de uso de dichas tarjetas.”
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una multa impuesta a la interesada por, presuntamente, haber realizado un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad de su hija. Asimismo, en la queja se expone que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no ha informado a la interesada, en relación con las condiciones y supuestos en los que se puede utilizar la mencionada tarjeta de estacionamiento, cuando la hija de la interesada no se encuentra en el vehículo.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, ha remitido el informe que se ha transcrito anteriormente.
En el caso objeto de queja, a la vista del boletín de denuncia aportado por la interesada y de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se constata la existencia de una serie de aspectos que han generado indefensión en la autora de la queja:
En primer lugar, en el boletín de denuncia, el agente denuncia el hecho de estacionar haciendo uso indebido de la tarjeta de minusválido
, indicando como precepto infringido el artículo 57.4 de la O.M.T.-esta institución supone que se trata de la Ordenanza Municipal de Tráfico-.
Pues bien, en el precepto citado no aparece el tipo denunciado como infracción muy grave. El mencionado artículo 57 regula las prohibiciones de estacionamiento, sin que, en ninguno de los supuestos contemplados, se prevea como infracción muy grave sancionable con 500 euros el hecho de hacer un uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Por otra parte, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se encuentra un folleto informativo que dicho ayuntamiento proporciona a quienes solicitan la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. En dicho folleto, se indica lo siguiente: El uso indebido de la misma puede suponer una multa de 500€ (art. 94.2.ad)
.
El artículo 94.2 que la entidad sancionante cita, se supone que del Reglamento General de Circulación, regula los supuestos de prohibición del estacionamiento -al igual que el artículo 57 de la Ordenanza Municipal de Tráfico anteriormente citado-, hecho ajeno a la conducta imputada a la autora de la queja (uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad).
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, como principio esencial que limita el ejercicio de la potestad sancionadora, el principio de tipicidad (artículo 27), que exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley. Dicho principio lleva aparejado el derecho del responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen y de las infracciones que tales hechos puedan constituir [artículo 53.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].
Como manifestación de ese derecho, en el mismo sentido, el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, exige que, en las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado, conste la infracción presuntamente cometida. Esta constancia de la infracción es de esencia al inicio del procedimiento sancionador, pues es a partir de entonces cuando se despliegan las posibilidades de defensa del expedientado.
El texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial contiene el cuadro general de infracciones, estableciendo:
Que son infracciones graves o muy graves las conductas expresamente previstas con tal calificación (artículos 76 y 77, respectivamente).
Ello lleva a concluir que, para aplicar una infracción grave o muy grave, ha de encuadrarse la conducta en uno de los tipos infractores previstos con ese carácter, aspecto que en el supuesto que se analiza no concurre. Examinado el expediente administrativo, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, se aprecia que no se recoge debidamente la necesaria y precisa tipificación de la infracción correspondiente al hecho que se quiere sancionar.
Las consecuencias de ello deben llevar al archivo del expediente sancionador objeto de queja, ya que no se ha respetado el debido principio de la tipicidad sancionadora, lo que ha generado indefensión en la autora de la queja.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2008, de 29 de septiembre de 2008, establece las notas definitorias del mencionado derecho a la tipicidad sancionadora y las consecuencias que tiene su vulneración:
“Antes de precisar el sustrato material de la queja conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano, que es uno de los valores que sustenta el principio de legalidad en el ámbito sancionador, sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. En rigor, la vinculación de la garantía de tipicidad al concreto tipo aplicado es una garantía de motivación propia del derecho a la legalidad sancionadora que afecta a un aspecto básico de la resolución sancionadora, cual es la comunicación del tipo de infracción aplicado. Infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado.
Afirmábamos así en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación … identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona
(FJ 3). El principio de tipicidad exige entonces no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación
(SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8), en el bien entendido, a los efectos de constatar la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, que tal transmisión podría no ser expresa, sino implícita
(SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 3; 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8) o razonablemente deducible
(SSTC 161/2003, FJ 3; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2), siempre que lo sea de una forma sencilla
(SSTC 161/2003, FJ 3; 229/2007, FJ 3; 297/2005, FJ 8) e incontrovertida
(STC 218/2005, FJ 3)”.
Por otra parte, la autora de la queja expone queel Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no le ha informado, en relación con las condiciones y supuestos en los que se puede utilizar la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, cuando la persona titular de la tarjeta no se encuentra en el vehículo.
El artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que los ciudadanos tienen derecho a que las autoridades y los empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, no se hace referencia a esta cuestión, por lo que esta institución ve necesario recordar a dicho ayuntamiento el deber legal de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo informar a la interesada acerca de las cuestiones que plantea, en relación con las condiciones de uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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