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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/534) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que abone la cantidad reclamada por el interesado en concepto de renta garantizada (mensualidades anteriores a la resolución de suspensión, de haberse dictado esta), al no apreciarse justificado el impago.

04 septiembre 2018

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la falta de abono de una mensualidad de la renta garantizada, por haberse demorado en responder a una oferta de trabajo.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 4 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de ingreso en su cuenta bancaria de la renta garantizada que tiene reconocida.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Venía percibiendo la renta garantizada desde septiembre de 2017, destinada a atender tanto sus necesidades como las de su hijo de ocho años.
    2. El pasado mes de junio de 2018, al no recibir la renta correspondiente a ese mes, acudió al Departamento de Derechos Sociales, donde se le explicó que el ingreso había sido bloqueado porque no había contestado a una oferta de trabajo del ayuntamiento.
    3. El motivo de la falta de contestación a dicha oferta es que le fue notificada a un teléfono móvil que se encontraba a disposición de su mujer, de la que está separado.

      Una vez tuvo conocimiento del mensaje, acudió inmediatamente a la entidad local, manifestando su interés por el empleo ofertado, no pudiendo ya acceder al mismo.

    4. Hasta la fecha, ha contestado a todas las ofertas de trabajo, pese a considerar que el teléfono móvil no es la vía más adecuada de notificación, por cuanto hay personas que no lo utilizan.
    5. El pasado 3 de julio el Departamento de Derechos Sociales le indicó que, finalmente, el 29 de junio se había efectuado el ingreso de la renta garantizada pendiente. Sin embargo, el ingreso se ha realizado en otra cuenta bancaria, pues no ha recibido la cantidad.

      Por lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales proceda a ingresarle la cantidad correspondiente en concepto de renta garantizada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Con fecha 27 de septiembre de 2017 el Sr. […] solicitó la renovación de la renta garantizada que venía cobrando desde octubre de 2016; renovación que fue concedida mediante Resolución 2135/2017, de 16 de octubre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, para el período comprendido entre octubre de 2017 hasta septiembre de 2018, y por una cuantía mensual de 600 euros.
    Tanto la renovación como la renta garantizada inicial corresponden a la de una unidad familiar unipersonal, no constando que el Sr. […] conviva con hijo alguno.

    Con anterioridad, entre diciembre de 2013 y noviembre de 2014, el Sr. […] percibió renta de inclusión social, correspondiendo igualmente a una unidad familiar unipersonal.

    La renta garantizada renovada ha sido abonada mensualmente desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018.

    Con fecha 8 de junio de 2018, en aplicación del Protocolo de seguimiento y control de la obligación de mantenerse disponible para el empleo adecuado (art. 18 c y d) el Servicio Navarro de Empleo–Nafar Lansare, comunica que el Sr. […] no ha acudido a la oferta de empleo nº 15/2018/2054. La oferta se le hizo mediante SMS, con las garantías legales suficientes, al número que constaba en la agencia de empleo correspondiente; consistiendo el requerimiento de 21 de mayo de 2018 en presentar el currículum antes del 25 de mayo de 2018 (Albañiles Pamplona).

    Con fecha 11 de junio el Sr. […] es atendido en el Departamento, donde informa que no tiene teléfono ya que su mujer le ha dado de baja al separarse. Asimismo, el 5 de julio de 2018 se recibe una comunicación del Sr. […] por la que indica que ha cambiado de número de teléfono.

    Con la información obrante en el Departamento, y al existir dudas razonables sobre si el Sr. […] ha incumplido la obligación de mantenerse disponible para las ofertas de empleo adecuado recogida en el apartado c) del artículo 18 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, con fecha 2 de julio de 2018 se ha propuesto la suspensión cautelar de la prestación, estando actualmente en proceso de Resolución dicha suspensión. En breve recibirá el Sr. […] la resolución de suspensión, dándole el plazo legal para que presente las alegaciones oportunas.

    Debe por último recordarse al promotor de la queja que la renta garantizada no es un derecho incondicionado, sino que se trata de una prestación sostenida con fondos públicos destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas y que cumplan con los requisitos previstos la normativa aplicable, entre otros, mantenerse disponibles para el empleo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el impago al interesado de la renta garantizada que tiene reconocida (el periodo de concesión, de acuerdo con lo informado, comprende desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2018).

    En concreto, en la queja se hace referencia a la falta de abono de la mensualidad del mes de junio de 2018,

    De lo relatado en la queja y de lo informado por la Administración, se concluye que la falta de abono obedecería a una posible desatención por el interesado a una oferta de trabajo, que el autor de la queja niega.

    Concluye el informe del Departamento de Derechos Sociales señalando que, próximamente, el interesado recibiría una resolución de suspensión cautelar de la renta garantizada y que podría realizar las alegaciones oportunas.

  4. En relación con la posible suspensión cautelar de la renta garantizada, el artículo 24 de la Ley Foral 15/2016, reguladora de la prestación dispone:
    1. “Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.
    2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta.
    3. También podrá acordarse, previa solicitud de la persona interesada, la suspensión de la prestación por razón de incorporación temporal al empleo, en los términos que reglamentariamente se determine”.
  5. En el caso planteado, según se deduce de los antecedentes, el Departamento de Derechos Sociales, sin dictar resolución estableciendo la medida cautelar de suspensión, procedió a dejar de abonar la renta garantizada.

    A juicio de esta institución, tal proceder no se acomoda a la ley, pues supone ejecutar un acto (la suspensión de la renta garantizada reconocida) sin una resolución que le sirva de fundamento, y, en definitiva, incurrir en una actuación por vía de hecho, con inobservancia de lo previsto en el artículo 97.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

    La sospecha de un posible incumplimiento de las condiciones derivadas de la concesión de la renta garantizada, por sí sola, no justifica dejar de abonar la prestación de forma inmediata, pues ha de entenderse que, en tanto el órgano competente no declare la suspensión o, en su caso, la extinción, la obligación de pago se encuentra vigente (lo contrario llevaría la indefensión de los interesados)

    Por ello, se recomienda el abono de la cantidad reclamada (mensualidades anteriores a la resolución de suspensión, de haberse dictado esta), al no apreciarse justificado el impago.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que abone la cantidad reclamada por el interesado en concepto de renta garantizada (mensualidades anteriores a la resolución de suspensión, de haberse dictado esta), al no apreciarse justificado el impago.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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