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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/531) por la que se recomienda al Concejo de Arre que incoe y tramite, de oficio, un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por la interesada, poniendo el expediente de manifiesto a la ciudadana afectada y practicando las pruebas que sean pertinentes.

05 septiembre 2018

Responsabilidad patrimonial

Tema: Los daños ocasionados al vehículo de la interesada, durante la celebración de un espectáculo pirotécnico, denominado “torico de fuego” durante las fiestas de la localidad de Arre.

Responsabilidad patrimonial

Presidenta del Concejo de Arre

Señora Presidenta:

  1. El 3 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Arre, por la desestimación de su solicitud de indemnización por los daños que sufrió su vehículo derivados del torico de fuego.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El pasado mes de mayo se celebraron las fiestas de San Román en el Concejo de Arre, incluyendo entre las actividades el torico de fuego.
    2. Dicha actividad no se anunció previamente a través de bandos o mediante la colocación de carteles con el fin de recordar y advertir a los vecinos. Tampoco se procedió al corte de tráfico de ninguna calle, ni fue supervisada por agentes, pese a constituir una actividad de evidente riesgo.
    3. Como consecuencia de la celebración del torico de fuego, su vehículo que se encontraba estacionado frente a su vivienda resultó completamente quemado. No se encontraba en ese momento en el domicilio, sino en el de su madre, quien requiere de cuidados diarios, por lo que no era consciente de lo que estaba sucediendo.
    4. El 6 de junio de 2018 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Ezcabarte mediante la que solicitaba que instara al Concejo de Arre a resarcirle por los daños ocasionados en su vehículo. Aportaba, a tal efecto, el presupuesto del arreglo del taller.
    5. En respuesta, el Concejo de Arre desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, alegando que la actividad del torico de fuego es conocida por los vecinos de Arre y se anunciaba en el programa de fiestas.
    6. Está totalmente disconforme con dicha contestación, dado que, aunque conoce de la existencia de la actividad, no consulta el programa de fiestas ni tiene obligación de hacerlo. Además, si el Concejo sostiene que por ser vecina debe ser conocedora de las actividades que se realicen, puede utilizarse ese mismo argumento en sentido contrario, es decir, el Concejo, como es vecina, puede identificar el vehículo como de su titularidad, pudiendo advertirle.

      Estima que no puede supeditarse el control de los riesgos a que las personas, sean vecinas o no, lean el programa de fiestas o no.

    7. Los daños ocasionados en su vehículo tienen su origen en una falta de diligencia por parte de quienes son responsables de la actividad, y que tienen el deber de controlar y evitar los posibles daños que de la misma se deriven.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que el Concejo de Arre proceda a resarcirle por los daños que sufrió su vehículo como consecuencia del torico de fuego.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Arre, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Concejo de Arre es una Entidad Local de Navarra, la tercera o cuarta por número de población, pero sin estructura alguna de personal o técnica. Únicamente contamos con los 5 miembros de la Junta Concejil que resultamos elegidos en las elecciones municipales y concejiles de 24 de mayo de 2015.

    Una de las competencias que nos atribuye la legislación local es la organización de las fiestas locales. Somos los concejales y concejalas los que nos encargamos personalmente de la organización de los festejos. Por ejemplo, elaboramos el programa de fiestas, lo diseñamos, lo maquetamos, lo imprimimos, y personalmente, los miembros del Concejo lo distribuimos por cada una de las viviendas de Arre. Creemos que es la manera más directa para que nuestros/as vecinos/as conozcan los diferentes actos que organizarnos. Es por ello que nos parece incongruente cuando nuestra vecina dice por un lado que no hemos dictado Bandos ni realizado cartelería y por otro defiende que no tiene obligación de leer el programa de fiestas. Es decir, en poco hubiese cambiado el hecho de que hubiésemos publicado anuncios por las calles del pueblo, Bandos o utilizado cualquier medio de información.

    Es más reconoce la existencia desde hace muchos años de la actividad del torico de fuego como vecina nuestra que es. Es más, su marido ha participado en la organización de dicha actividad como miembro de este concejo que fue en el pasado. Además de que ella ha participado con su hijo en varias ocasiones en la actividad, sabiendo perfectamente el recorrido del mismo. Dicho de otra manera, no puede alegar desconocimiento de la actividad.

    Por otro lado, habla la señora (…) de que su coche quedó totalmente quemado. Sin embargo, en el escrito que presentó aquí habla de las lunas quemadas, lo cual es muy diferente. Y añadimos que el presupuesto de reparación que presentó (que no peritación de daños) se habla de 8 ventanas o lunas del coche, es decir, de todas las del coche. Y podemos asegurarles que el toro de fuego iba en una única dirección, no estuvo dando vueltas alrededor del vehículo. No parece muy factible que todos los cristales del coche se quemaran, todos reiteramos. Además, ningún otro coche, que también había, nos ha presentado reclamación alguna.

    Para concluir queremos señalar una cuestión de capital importancia. Este Concejo, a pesar de su tamaño, del trabajo que genera, no tiene ningún trabajador que preste aquí sus servicios. Somos 5 personas que de manera totalmente altruista intentamos organizar el pueblo y tener unas fiestas dignas. Sabemos del pequeño riesgo que supone el toro de fuego, pero dada su aceptación y participación de niños creemos que merece la pena. Pero si hay que eliminarlo, lógicamente lo haremos, pero podemos llegar al absurdo de tener que ir eliminando actos hasta casi mejor cancelar las fiestas.

    Este Concejo no dispone de policía, ni tampoco al Ayuntamiento del que formamos parte (Ezcabarte), sólo de voluntarios que, repetimos, personalmente distribuimos el programa en cada uno de los buzones de las casas del pueblo, donde aparece el siguiente aviso:

    “Debido al paso del torico de fuego por la calle LA TRINIDAD, desde la S.D.R.C. AVANCE hasta el CENTRO CÍVICO, rogamos que retiren los vehículos aparcados en dicho recorrido entre las 21. 30 h. y las 22. 30 h. para evitar posibles percances derivados del uso de la pólvora que contienen los cohetes que usa este evento pirotécnico. Perdonen las molestias y que tengan FELICES FIESTAS.”

    Al no tener policía, difícilmente podemos retirar los vehículos. Lo único que cabría sería cancelar la actividad, cosa bastante complicada dada la afluencia de gente.

    Creemos firmemente que hacemos todo lo que está en nuestras manos para evitar incidentes como el objeto de la queja. No se nos puede acusar de falta de información, y menos de alguien que ha organizado y participado en el toro de fuego. Es casi como si demandasen al Ayuntamiento de Pamplona por organizar un encierro en la calle Estafeta a las 8 de la mañana en los Sanfermines, valga la exageración.

    Por último recalcar que no procede la reclamación de doña (…). Si se accediese a su solicitud habría que anular el evento para el próximo año y sucesivos ya que, como ella es conocedora, el Concejo de Arre no dispone de los medios que solicita”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los daños ocasionados al vehículo de la interesada, durante la celebración de un espectáculo pirotécnico, denominado torico de fuego, dentro de los actos festivos realizados durante las fiestas locales organizadas por el Concejo de Arre.

    La autora de la queja manifiesta que dejó su vehículo estacionado enfrente de su domicilio y que, mientras la celebración del mencionado espectáculo, se encontraba fuera de dicho domicilio, atendiendo a su madre. Tras la celebración del acto festivo, el vehículo sufrió varias quemaduras que precisan de reparación. La interesada presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial al Concejo de Arre, que fue desestimada.

    El Concejo de Arre, por su parte, expone en su informe que la interesada era conocedora de la celebración del toro de fuego porque envió el programa de fiestas a todos los vecinos del municipio, advirtiendo expresamente de la celebración de dicho espectáculo y solicitando que no se estacionaran vehículos en la zona por donde transcurre el toro de fuego entre las 21:30 y 22:30 horas.

  4. La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.

    Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
    3. Ausencia de fuerza mayor.
    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.

      Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

  5. El Tribunal Administrativo de Navarra se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con los daños ocasionados por chispas del toro de fuego, ya que este espectáculo pirotécnico es bastante habitual durante las fiestas que se celebran en los municipios de Navarra. Así, por ejemplo, cabe citar la Resolución 2780/2005, 29 de agosto, la Resolución 220/2010, de 27 de enero, o la Resolución 5359/2011, 2 de junio. En esta última Resolución, se razona lo siguiente:

    “Por el contrario, hemos de aplicar el criterio enunciado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencias número 531/2002 y 537/2002, de 31 de mayo (JUR 2002\192106 y JUR 2002\192122):
    "Existe lesión imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal y sin que exista fuerza mayor:

    1. El organizador del toro de fuego «el Ayuntamiento» debe velar por la existencia en el origen y mantenimiento en el desarrollo del festejo de todas las medidas de seguridad que puedan preservar la integridad de los participantes y de los bienes materiales existentes por donde discurre, teniendo en cuenta las características y naturaleza del evento.
    2. Así el funcionamiento anormal que en este caso se produjo se residencia en la omisión por el Ayuntamiento de la adopción, que a ella corresponde como se ha expuesto, de las medidas de seguridad necesarias para evitar tales daños".

      O como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6597), citada también en la de 25 de mayo de 1999 (RJ 1999\6153):

      "Como esta Sala ha afirmado, entre otras en sus sentencias de 18 de diciembre de 1986, 27 de mayo de 1987 y 24 de noviembre de 1987, puede el Ayuntamiento organizar la Feria reglamentando y autorizando, en su competencia municipal esencial e indeclinable de policía de seguridad en este tipo de festejos, instalaciones que necesariamente implican, dada la misma reglamentación municipal, un alto porcentaje de riesgo, que la Administración municipal asume por entender que ello es necesario para mantener una determinada tradición popular, pero estas razones no le eximen en ningún caso de asumir también una eventual responsabilidad por los daños que puedan derivarse de esa actividad que patrocina y organiza.

      (...) A mayor abundamiento, la declaración de responsabilidad en este caso no establece un seguro automático con cargo al erario público en favor de la afectada, sin que sea admisible la afirmación del Ayuntamiento de que esos riesgos son normalmente asumidos por quienes los viven. Ni consta que tales riesgos sean dados a conocer a los usuarios ni un riesgo de tan estremecedoras consecuencias debe ser soportado -cualquiera que sea el sistema de responsabilidad- como carga social por un ciudadano en las condiciones que en este caso han concurrido".

      Procede, por todo ello, declarar la responsabilidad municipal en los daños producidos por la celebración del Toro de Fuego”.

      Este criterio del Tribunal Administrativo de Navarra también ha sido acogido por la jurisprudencia existente sobre la materia. Además de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 531/2002 y 537/2002, de 31 de mayo, citadas por dicho tribunal administrativo en la Resolución que se ha traído a colación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia 39/2002, de 31 enero, se ha pronunciado en el sentido de declarar la responsabilidad municipal en los daños producidos durante la celebración del toro de fuego.

      En el caso de los Concejos, dicha responsabilidad resultaría exigible a dichas entidades locales, por ser las competentes en la celebración de las fiestas locales [artículo 39.1.h) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra].

  6. De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).

    En el caso que nos ocupa, a la vista de las circunstancias que concurrieron durante la celebración del espectáculo pirotécnico que, según parece, ocasionó unos daños en el vehículo de la interesada, la institución ve pertinente que se analice con mayor profundidad y que se procure aclarar lo acontecido, por lo que se recomienda la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial y, tras ponerlo de manifiesto a la interesada, la práctica de las pruebas que sean oportunas

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Concejo de Arre que incoe y tramite, de oficio, un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por la interesada, poniendo el expediente de manifiesto a la ciudadana afectada y practicando las pruebas que sean pertinentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Arre informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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