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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/528) por la que se recuerda Recordar al Concejo de Ustés el deber legal de motivar la desestimación de las solicitudes que le planteen los ciudadanos y, en particular, la que le formuló la interesada el 29 de enero de 2018. Asimismo se le recomienda que repare la parte de la alambrada existente en la parcela de la interesada dañada durante la ejecución de unas obras para la construcción de una pista, realizadas por dicho concejo.

24 septiembre 2018

Obras Públicas y Servicios

Tema: La falta de reparación del alambrado que cerca una finca de su propiedad, así como por la falta de cerramiento de parte de la misma, que fueron dañados por unas obras realizadas por el Concejo de Ustés.

Obras públicas

Presidente del Concejo de Ustés

Señor Presidente:

  1. El 2 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Ustés, por la falta de reparación del alambrado que cerca una finca de su propiedad, así como por la falta de cerramiento de parte de la misma.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 29 de enero de 2018 presentó una instancia al Concejo de Ustés, mediante la que solicitaba la reparación del alambrado que cerca la parcela 57 del polígono 5, del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Ustés, así como el cerramiento del resto del terreno inherente a dicha finca, dado que está destinado a cultivo y resulta dañado por el ganado.
    2. El 29 de junio de 2018 el Concejo de Ustés le remitió la desestimación de su solicitud.
    3. Se encuentra disconforme con dicha desestimación, por cuanto que carece de motivación jurídica y de las razones que justifican la misma.
    4. Como consecuencia de unas obras realizadas por el Concejo de Ustés para la construcción de una pista en las cercanías de la finca, el alambrado colocado antes de la concentración parcelaria se dañó, lo que ha derivado en graves perjuicios, ya que tiene la finca en arrendamiento, y, de continuar así, el agricultor arrendatario rescindirá el contrato, por los daños que viene causando el ganado en su cultivo.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que el Concejo de Ustés repare el alambrado existente y cerque el resto del terreno, con el fin de evitar los daños que se vienen ocasionando en el cultivo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alConcejo de Ustés,solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    (…) hacerle saber que dicho asunto está pendiente de Resolución por el Tribunal Administrativo de Navarra, órgano ante el cual la Sra. (…) presentó recurso de alzada con el Concejo de Ustés.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de motivación de la desestimación del Concejo de Ustés de la solicitud de la interesada de reparación delalambrado que cerca una finca de su propiedad, así como por la falta de cerramiento de parte de la misma.

    Según expone la autora de la queja, como consecuencia de unas obras realizadas por el Concejo de Ustés para la construcción de una pista en las cercanías de su finca, el alambrado colocado antes de la concentración parcelaria se dañó, lo que ha derivado en graves perjuicios, ya que tiene la finca en arrendamiento, y, de continuar así, el agricultor arrendatario rescindirá el contrato, por los daños que viene causando el ganado en su cultivo.

    El Concejo de Ustés, por su parte, ha remitido el informe transcrito, en el que expone que el asunto suscitado en la queja ha sido recurrido ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

  4. Con carácter previo, en contestación a lo que apunta el Concejo de Ustés de que el asunto se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Navarra, ha de indicarse queel artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, establece lo siguiente:
    El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.
    Del precepto citado se desprende nítidamente que la suspensión de actuaciones del Defensor del Pueblo de Navarra, en ejercicio de su función de supervisión de las Administraciones Públicas de Navarra, ha de producirse en el supuesto de que el asunto sobre el que verse la queja sea sometido al conocimiento del Poder Judicial, cuya independencia garantiza la Constitución, lo que no es el caso.

    Entretanto no se acceda a la vía judicial, el Defensor del Pueblo de Navarra está habilitado y obligado a supervisar las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra, sin que la tramitación de procedimientos revisores en vía administrativa (como es el caso del recurso ante el Tribunal Administrativo de Navarra) sea obstáculo para ello, pues ni la ley reguladora establece expresamente tal limitación, ni la misma puede extraerse en modo alguno del análisis de su contenido y de la función institucional de aquel.

  5. La interesada aportó, junto al escrito de queja, una copia de la instancia que presentó en el Concejo de Ustés el 29 de enero de 2018, en la que solicitaba lo siguiente: que el terreno del Polígono 5 Finca 57 del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Ustés, la parte cercada se repare el alambrado ya que el ganado entra y hace daño al cultivo. Por la misma razón el resto de terreno, de esta misma finca, se cerque para poder cultivarlo puesto que se me impide por estar incluida toda la finca dentro del cercado comunal.

    Dicha solicitud fue contestada por el Concejo de Ustés, del siguiente modo: Visto escrito presentado por (…), solicitando se repare la alambrada de la parcela de su propiedad en el Barranco de Churri y el cierre en la parcela 57 del polígono 5. Sometido a votación se desestima su solicitud por cinco votos en contra y 1 abstención.

    El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Como ha declarado el Tribunal Supremo, la motivación consiste en: un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica.

    El deber de motivar los actos administrativos, y en particular los desestimatorios como ocurre en el caso objeto de queja, tiene una gran incidencia en el derecho a la defensa que tienen reconocido los ciudadanos, quienes, al desconocer las razones por las que la Administración deniega sus pretensiones, carecen de elementos suficientes para entablar un recurso administrativo y, en definitiva, ejercer su derecho a discutir el criterio seguido por la Administración.

    La contestación remitida a la interesada por el Concejo de Ustés, por la que se desestimó su solicitud de reparación del alambrado y ampliación del existente, no contiene una motivación específica que dé contestación a las cuestiones planteadas por la autora de la queja, sino que se limita a desestimarlas sin exponer los motivos o razones concurrentes para ello.

    Por ello, esta institución ve necesario recordar al Concejo de Ustés el deber legal de motivar la desestimación de las solicitudes que le planteen los ciudadanos y, en particular, la que le formuló la interesada el 29 de enero de 2018.

  6. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto objeto de queja, esta institución desconoce los motivos que llevaron al Concejo de Ustés a desestimar las solicitudes formuladas por la interesada.

    Sin embargo, la autora de la queja afirma, y el Concejo de Ustés no desmiente, que parte de la alambrada existente en la finca de su propiedad fue dañada durante la ejecución de unas obras realizadas por dicho concejo para la construcción de una pista.

    A la vista de dicha afirmación, esta institución considera que el Concejo de Ustés debería reparar el alambrado existente en la finca de la interesada, al haberse dañado como consecuencia de una actuación de la Administración pública y, por tanto, concurrir un supuesto para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Concejo.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Concejo de Ustés el deber legal de motivar la desestimación de las solicitudes que le planteen los ciudadanos y, en particular, la que le formuló la interesada el 29 de enero de 2018.
    2. Recomendar al Concejo de Ustés que repare la parte de la alambrada existente en la parcela de la interesada dañada durante la ejecución de unas obras para la construcción de una pista, realizadas por dicho concejo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Ustés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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