Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/514) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales, con carácter general, el deber legal de observar un trato respetuoso y correcto en sus relaciones con todos los ciudadanos.

20 agosto 2018

Bienestar social

Tema: El desacuerdo con el grado de discapacidad reconocido y con el trato dispensado por parte de la psicóloga que la valoró para determinar dicho grado de discapacidad.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 26 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el grado de discapacidad reconocido a su hija.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hija de 9 años de edad padece dislexia severa complicada con un TDA, que le exige la toma de medicación. Ello le produce graves dificultades de aprendizaje y complicaciones en el desarrollo de su vida diaria, que le han conducido a una situación de estrés, frustración y tristeza. Ante esta situación, y con el fin de lograr que su hija acceda a recursos que le permitan su mejor desarrollo y la superación de los numerosos obstáculos a los que diariamente se enfrenta, la interesada solicitó la calificación del grado de discapacidad de la menor.
    2. En el mes de junio, cuando acudió a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, quien le atendió cuestionó su papel de madre, quitando importancia a la enfermedad de su hija y diciéndole que el problema de la misma era que ella como madre no estaba sabiendo hacerlo bien, que lo que tenía que hacer era presionar más a su hija, y que se fuera a casa a esperar la resolución en la que se le denegaba la discapacidad. La interesada se sintió juzgada y mal tratada por quien la atendió.
    3. Nada de lo que dijo esta persona es cierto. Tanto la interesada, que padece un grado del 65 % de discapacidad, como su hija, hacen un esfuerzo inmenso por mejorar cada día y por que la menor ejerza su derecho a recibir una educación adecuada, a la que en su día no pudo acceder la interesada. Así lo acreditan los informes que la solicitante adjuntó del neurólogo, de la pediatra y de la psicóloga de la menor; y así se lo han transmitido desde el centro escolar, en el que han remarcado el esfuerzo que hace la menor para poder aprender.
    4. El 18 de junio de 2018 la interesada ha recibido la Resolución 3803/2018, de 14 de junio, en la que se reconoce a su hija un grado de discapacidad del 10%, resultante de un porcentaje de limitaciones en la actividad del 10% y una puntuación de factores sociales complementarios del 7%. No está conforme con esta resolución, por cuanto solo se le reconoce a su hija un trastorno específico de aprendizaje de la lectura. Su hija tiene dificultades cada día y la dislexia es un trastorno cuya gravedad se minusvalora, y conoce solo quien como su hija se tiene que enfrentar a él.
    5. Además, no entiende por qué el porcentaje resultante es 10% y no 17%, como resultaría de sumar los porcentajes de 10% y 7%. Al llamar a la Agencia para preguntar por la cuestión, quien le atendió le dijo que no importaba porque no llegaba al 33 %.
    6. Se encuentra en una situación de total desamparo. No tiene recursos económicos para poder hace frente a las necesidades de su hija, y lucha cada día por poder darle el futuro educativo que ella en su momento no tuvo. Pero no puede hacerlo sola. Si a su hija se le reconociera el 33 % de discapacidad podría acceder a numerosos servicios que le facilitarían su desarrollo como persona y permitirían que ejerciera sus derechos en igualdad al resto de niños.

      Por todo ello, solicitaba que se proceda a la revisión del grado de discapacidad de su hija, y se le permita a los recursos que existan para atender a sus necesidades, a las que la interesada no puede hacer frente por su situación económica. Asimismo, solicitaba que no se permita a quienes valoran la discapacidad dispensar un trato tan poco humano como el que ella recibió.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 8 de febrero de 2018 doña (…) solicitó la valoración y reconocimiento del grado de discapacidad de la su hija, (…).

    El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, recogiéndose en su Anexo I los baremos en los que se establecen las normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad, de acuerdo con el modelo propuesto por la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de la OMS.

    El artículo 9 del Real Decreto señalado dispone que la valoración de las situaciones de discapacidad y la calificación de su grado se efectuará previo examen del interesado por los órganos técnicos competentes a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto.

    El órgano técnico competente emitirá dictamen propuesta que deberá contener necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la minusvalía y, en su caso, las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona y la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.

    El dictamen se emitirá conforme al Anexo 1.A en el que se fijan las pautas para la determinación de la discapacidad originada por deficienciaspermanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas. La Clasificación Internacional de la OMS define la discapacidad como «la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano». No es por tanto, la gravedad de la enfermedad o deficiencia, sino las limitaciones que suponen a la capacidad y que no está necesariamente unida a la gravedad de la enfermedad.

    La interesada fue valorada el por el Equipo de Valoración y Orientación el 5 de junio de 2018, siendo el dictamen técnico facultativo el de trastorno específico de aprendizaje de la lectura; diagnóstico que supone un 10% de limitación en la actividad.

    Asimismo se valoraron los factores sociales que concurrían en la interesada conforme a lo establecido en el Anexo 1.B del Real Decreto 1971/1999, que establece los criterios para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona discapacitada en sentido negativo, agravando la situación de desventaja originada por la propia discapacidad. Los factores sociales se gradúan según una escala de valores que comprende de cero a quince puntos.

    El grado de discapacidad se determina sumando al porcentaje de discapacidad resultante de la aplicación del baremo contenido en el Anexo 1.A el que se deduzca de aplicar el baremo de factores sociales (Anexo 1.B). El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se puede aplicar el baremo de factores sociales no podrá ser inferior al 25 por 100 (artículo 5.3 Real Decreto 1971/1999).

    La interesada obtuvo una puntuación por factores sociales complementarios de 7 puntos.

    El porcentaje de limitación en la actividad que presenta la interesada (10%) determina la imposibilidad de adicionar a dicho porcentaje la puntuaciónobtenida en el apartado de factores sociales complementarios, siendo el porcentaje final de discapacidad reconocido el de un 10%.

    A la vista de la queja formulada por doña (…), la Sección de Valoración señala que en la valoración de la menor se tuvieron en cuenta entre otros aspectos que el desarrollo psicomotor que ha presentado se encuentra dentro de los parámetros de normalidad, con escolarización sin apoyos ni adaptación curricular.

    Además, en la historia clínica informatizada, constaba valoración psicométrica realizada por el Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil, el año 2016, con test psicométrico WISC- IV, en el que la menor presentaba valores incluso superiores a la media en varios subitems. Asimismo, se le aplicó batería de medidas de atención sostenida y de lectura concluyendo leve dificultad disléxica, recomendando a atención pediátrica la prescripción de medicación para control y mejora del trastorno de déficit de atención (TDA). Se procedió al alta del servicio dado que (…) no presentaba alteraciones emocionales ni conductuales.

    Por otra parte, se realizó valoración psicológica por parte de la psicóloga, quien mantuvo contacto telefónico con el orientador escolar y tutor de la menor que informaron de grandes avances durante el curso, reforzando esta idea a la madre que es crítica con la mejoría de la niña.

    Asimismo, (...) viene recibiendo apoyos extraescolares a través del programa de apoyo a menores, de la Subdirección de Familia y Menores gestionado por PAUMA, y el apoyo del PROA municipal, con un educador familiar que trabaja no sólo en el apoyo de tareas escolares, sino también el establecimiento de límites educativos que favorezcan el rol materno en el medio familiar.

    Se consideró también su participación en actividades extraescolares (catequesis, taekwondo, etc) con adecuada integración.

    En relación con la valoración del grado de discapacidad y la aplicación de los criterios del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, la valoración de discapacidad psicológica atiende a 3 capítulos:

    • Capítulo 14. Lenguaje: en él se incluyen alteraciones graves del lenguaje primario expresivo y secundario (hipoacusias, alteraciones neurológicas), trastornos del lenguaje establecido (afasias) y trastorno del habla y voz.
    • Capítulo 15: Retraso mental, en el que se evalúan las discapacidades cognitivas (límite, leve, moderado, severo).
    • Capítulo 16: Enfermedad mental, donde se recogen los trastornos mentales graves como trastorno de personalidad, esquizofrenia, trastorno bipolar…

      Teniendo en cuenta que (…) no puede ser incluida en ninguno de estos Capítulos, dado que no presenta discapacidad intelectual, ni enfermedad mental, ni alteraciones del lenguaje, se procedió a valorar conforme al Capítulo 1, en el que se contienen normas generales, clase leve, asignándole un grado de discapacidad del 10% dado que existen ciertas dificultades en el área de la lectura, exclusivamente, y que aplicando las medidas correctoras en el proceso de su escolarización podrán corregirse de forma total.

      Respecto a otros aspectos que señala doña (…) en su escrito de queja, trato inadecuado por parte de la psicóloga que valoró a su hija, debe indicarse que la técnica que le atendió, profesional con 30 años de experiencia, además de la valoración, realiza orientaciones y recomendaciones, para intentar que las limitaciones en las actividades de la vida diaria de la persona valorada sean las mínimas posibles. El hecho de realizar estas indicaciones no supone un cuestionamiento del papel, ni de la actitud de la madre. Igualmente, la psicóloga informó y acordó tanto con lamadre como con el centro escolar que si no se lograba un rendimiento normal respecto al grupo escolar, se reevaluaría la situación de la menor pasados dos cursos.

      Finalmente, respecto a la situación de desamparo y falta de recursos económicos para hacer frente a las necesidades educativas de su hija, ello no puede derivar en el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al que le corresponde”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el grado de discapacidad reconocido a la hija de la interesada, y con el trato dispensado por parte de la psicóloga que la valoró para determinar dicho grado de discapacidad.

    La autora de la queja se muestra disconforme con el grado de discapacidad reconocido y solicita su revisión, con la finalidad de poder acceder a los diferentes recursos disponibles para las personas con discapacidad. Asimismo, la interesada solicita que se proporcione un trato adecuado por parte de quienes valoran el grado de discapacidad.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha emitido el informe que se ha transcrito anteriormente.

  4. El artículo 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece que: Cualquier ciudadano que establezca una relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad (…).

    Asimismo, en el ámbito específico de los servicios sociales, el artículo 63 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de servicios sociales, dispone que: Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce y les impone la legislación aplicable a cada uno de ellos, tendrán con carácter específico los siguientes: b) Tener un trato respetuoso y correcto con los responsables de los servicios, con el resto de los profesionales y con los destinatarios de los servicios sociales (…).

    Como es comprensible, no faltan situaciones como estas, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar que ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

    Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja el deber legal de observar un trato respetuoso y correcto en sus relaciones con todos los ciudadanos.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:

    Recordar al Departamento de Derechos Sociales, con carácter general, el deber legal de observar un trato respetuoso y correcto en sus relaciones con todos los ciudadanos.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2018.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido