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Educación y Enseñanza
Tema: La supresión de los servicios de transporte y comedor a su hija alumna del Colegio Público […].
Educación
Consejera de Educación
Señora Consejera:
El 15 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación por la supresión a su hija del servicio de transporte escolar y de comedor que venía disfrutando en el CP […].
En dicho escrito, exponía que:
El 14 de septiembre de 2017, cuando su hija comenzaba segundo de infantil, el colegio les informó que el Departamento de Educación había decidido extinguir el servicio de transporte, y les dio a conocer el listado de alumnos al que el Departamento de Educación se comprometió a garantizar dicho servicio hasta la finalización de sus estudios en el colegio. Se trata de los niños inscritos en el colegio durante el periodo ordinario de matriculación de febrero del 2016 (información que se obtiene extraoficialmente a través de otras familias afectadas), excluyéndose a su hija por haberse matriculado en el periodo extraordinario del mes de septiembre.
Hasta ese momento ni el colegio, ni el Departamento de Educación, habían cuestionado el servicio de transporte implantado, ni se había advertido de que este podía verse interrumpido o afectado.
el Departamento de Educación va a mantener el transporte del alumnado que se relaciona en la previsión de transporte para el curso 2016-2018y que finalizará en el curso 2024-2025, cuando llegue a sexto de primaria y terminé su escolarización dicho alumnado. En la misma carta se expone que su hija no está incluida en la mencionada relación, pero en ningún momento explica por qué se la ha excluido como beneficiaria del servicio de transporte, aun siendo usuaria del mismo durante el curso 2016-2017.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El actual transporte del alumnado del Colegio Público […] de Pamplona goza de una situación excepcional dado que ningún alumno usuario de este servicio responde a los requisitos recogidos en la normativa vigente de organización y funcionamiento del transporte escolar.
Tanto la Orden Foral 102/2017, de 13 de noviembre, como las Resoluciones de Instrucciones anteriores a dicha Orden Foral, por las que se regulaba el transporte escolar, establecen los requisitos para ser beneficiado del transporte escolar. En la Orden Foral actualmente vigente se especifica que Tiene derecho a la prestación de este servicio el alumnado que […] se escolariza en el centro público que le corresponde, según la zonificación escolar establecida por el Gobierno de Navarra mediante los Decretos Forales 69/1995, de 13 de marzo y, 150/1996, de 13 de marzo y 109/1998, de 30 de marzo, siempre que se requiera un desplazamiento interurbano debido a que el centro escolar esté ubicado en otra localidad diferente y separada urbanísticamente de la residencia habitual del alumnado
.
Para revertir esta situación irregular, y como una medida transitoria que minimice los perjuicios a las familias, el Departamento de Educación va a mantener el transporte del alumnado que se relacionó en la previsión de transporte para el curso 2016-17, así como las ayudas individualizadas de comedor, hasta que dicho alumnado finalice su escolarización (curso 2024-2025).
El próximo curso 2018-2019 el autobús con destino al CPEIP […] organizado por el Departamento de Educación dispondrá de plazas vacantes suficientes para transportar a la hija de la solicitante”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la supresión del servicio de transporte escolar, y de las ayudas de comedor asociadas a dicho servicio, con respecto a la hija de la interesada.
El Departamento de Educación decidió suprimir dichos servicios en el colegio donde se encuentra matriculada la hija de la autora de la queja, manteniéndolo únicamente para el alumnado relacionado en la previsión de transporte para el curso 2016-2017 y hasta que dicho alumnado finalice su escolarización en el curso 2024-2025. Sin embargo, en esa relación de alumnado con derecho al servicio de transporte escolar y a las ayudas de comedor, no aparece la hija de la interesada, por haberse matriculado en el periodo extraordinario de septiembre para el curso 2016-2017, y no encontrarse en la relación de alumnado elaborada para la previsión de transporte de dicho curso escolar.
El Departamento de Educación ha remitido el informe que se ha transcrito anteriormente.
El derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que su aplicación se funda en la prescripción o interdicción de la discriminación entre personas, categorías o grupos, por razones que no respondan a criterios objetivos o justificados de una forma suficiente. Por eso, se quiebra la igualdad por la Administración cuando se establecen diferencias de trato que no se basan en motivos objetivos fundados; por el contrario, no resulta vulnerada esa igualdad cuando la diferencia tiene una justificación objetiva, racional y suficiente.
En suma, el derecho de igualdad en el trato de la Administración obliga a que, ante supuestos de hecho iguales, los ciudadanos sean tratados de forma igual en sus situaciones jurídicas.
En el caso objeto de queja, la hija de la interesada recibe de la Administración un trato distinto, en relación con el disfrute de los servicios de transporte escolar y comedor, que el proporcionado al resto de sus compañeros de curso, como consecuencia de no haberse matriculado en el curso 2016-2017 durante el periodo ordinario de matriculación que tiene lugar a principios de cada año. Según expone la interesada, su hija fue matriculada en el curso 2016-2017 en el periodo extraordinario del mes de septiembre, debido al cambio de domicilio de sus progenitores en el mes de mayo de 2016, los cuales se trasladaron a Navarra desde una comunidad autónoma.
Dicha circunstancia, según se colige, determinó que la menor no figurase en la relación del alumnado previsto para el servicio de transporte para el curso 2016-2017, y tiene como consecuencia la pérdida, un año después, del derecho a dicho servicio, así como al comedor escolar, a pesar de encontrarse matriculada en el centro, como el resto de sus compañeros de clase, desde el curso 2016-2017.
A la vista del proceder seguido por el Departamento de Educación para determinar la pérdida del derecho de la hija de la autora de la queja a los servicios de transporte y comedor escolar, esta institución, garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones pública, considera que, en el caso objeto de queja, no se ha respetado el derecho a la igualdad de la hija de la interesada, por cuanto que no se le reconoce un derecho que venía disfrutando y que, además, tienen reconocido el resto de compañeros de curso. A criterio esta institución, la hija de la autora de la queja debe tener reconocido el derecho a los mencionados servicios de transporte y comedor, con independencia de la fecha en que se matriculó para el mismo curso que sus compañeros que reciben esos servicios, ya que dicha circunstancia no puede considerarse suficiente para justificar un trato desigual con respecto al proporcionado a sus compañeros de curso.
En efecto, mientras que los compañeros de curso de la alumna reciben los servicios de transporte y comedor, la alumna no los recibe, y la justificación de este diferente y discriminatorio proceder no es otro que los primeros se matricularon en el periodo ordinario y la segunda se matriculó en el periodo extraordinario (por razones justificadas de cambio de domicilio a Navarra). Esta justificación no es suficiente para dar un trato diferente y excluyente a la alumna y para determinar que quede sin servicio de transporte y comedor cuando el resto de sus compañeros de curso sí son beneficiarios por el mero hecho de haberse matriculado en el periodo ordinario y ella en el periodo extraordinario.
Por otra parte, la supresión de los servicios de transporte y comedor para la hija de la interesada no se acomoda al principio de confianza legítima, recogido expresamente por el artículo 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues las actuaciones previas del propio Departamento de Educación al reconocer el derecho al transporte escolar y al comedor a la hija de la autora de la queja en el momento de producirse la matriculación en el curso 2016-2017, llevaban, razonablemente, a la convicción de que las condiciones perdurarían durante toda su escolarización, sin que hubieran de verse alteradas por circunstancias ajenas a la voluntad de la interesada.
Además, en opinión de esta institución, el criterio seguido con respecto al régimen de acceso a los servicios de transporte escolar y comedor debería mantenerse con respecto a la hija de la autora de la queja, matriculada en el colegio […] desde el cuso 2016-2017, con independencia de cuál haya sido el devenir posterior de la normativa reguladora de dichos servicios -el Departamento de Educación alude a la aplicación de una Orden Foral reguladora de esta materia aprobada en el mes de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al comienzo del curso escolar 2016-2017-.
No cabe obviar que la elección y matriculación en un centro es un acto que ordinariamente se ejerce en un momento puntual y concreto de la vida escolar del alumno, y que, también usualmente, los ciudadanos confían en su perdurabilidad. Por ello, el derecho a recibir el servicio de transporte y comedor ha de configurarse con arreglo a las circunstancias de la oferta educativa existentes en tal momento, sin que las vicisitudes posteriores, ajenas a la actuación de los interesados, hayan de suponer su supresión.
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Educación que reconozca a la hija de la interesada el derecho de acceso a los servicios de transporte escolar y comedor, que venía disfrutando desde el curso 2016-2017, en tanto no finalice su escolarización.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que reconozca a la hija de la interesada el derecho de acceso a los servicios de transporte escolar y comedor, que venía disfrutando desde el curso 2016-2017, en tanto no finalice su escolarización, por las razones expuestas y para evitar situaciones de discriminación no justificadas y contrarias al principio de confianza legítima.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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