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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/475) por la que se recuerda a la Universidad Pública de Navarra su deber legal de resolver las solicitudes de información y de notificar las resoluciones dentro del plazo legalmente establecido. Asimismo se le recuerda el deber de informar y orientar a los ciudadanos que así lo soliciten acerca de los requisitos necesarios para realizar una convalidación de asignaturas, así como de las posibilidades reales de convalidación.

19 julio 2018

Educación y Enseñanza

Tema: La demora en la contestación por la Universidad Pública de Navarra de una solicitud de información relativa a la posible convalidación de tres asignaturas.

Educación

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. Señor Rector:

  1. El 13 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por la desestimación de su solicitud de información acerca de la convalidación de tres asignaturas.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En el mes de febrero envió una consulta a través del registro a la Facultad de Ciencias de la Salud, preguntando si, en las fechas previstas para ello, podrían convalidarle tres asignaturas (dos de tres créditos y una de seis). La petición fue formulada después de repasar los programas de las asignaturas y para facilitar el trabajo, presentó un cuadro con las asignaturas ya superadas.
    2. Cuatro meses después, y tras el envío de un recordatorio, la Universidad le remitió un escrito en el que le informaban que no era pertinente la convalidación, indicándole, entre otras cuestiones, que quedaba pendiente la localización o aportación de los respectivos programas.
    3. Al respecto de la incidencia, y ya en la dimensión legal:
      • Consideraba que constituye un funcionamiento anormal de la administración actuante (UPNA) que no tiene el deber jurídico de soportar (artículo 32 Ley 40/2015 LRSJP).
      • Como interesado, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 LPAC, no está obligado a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. Los programas constituyen documentación propia de la UPNA.
    4. No debería repetir y pagar asignaturas cuyos conocimientos ya ha superado, por ejemplo, la relativa a competencias de comunicación/hablar en público o a ejecución de proyectos. Además, la Facultad no debería interpretar que un abogado colegiado no conoce la ley.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que la Universidad Pública de Navarra le convalidase las asignaturas, pues estimaba que ya superó el contenido de las mismas en el pasado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “A través del presente escrito se procede a informar al Defensor del Pueblo sobre la queja presentada por el Sr. D. […].

    La queja está relacionada con la desestimación por parte de la Universidad Pública de Navarra del reconocimiento de tres asignaturas. La queja no tiene fundamento por varios motivos.

    En primer lugar, porque para poder optar al reconocimiento de créditos es requisito estar matriculado de las asignaturas para las que se hace la solicitud. Una vez matriculado, en los plazos señalados, puede solicitar el reconocimiento de créditos. La solicitud conlleva el pago de unas tasas. En el caso que nos ocupa el estudiante no está matriculado por lo que no ha podido solicitar el reconocimiento de créditos ni abonar las tasas.

    En la propia instancia el interesado indica que se trata de una mera consulta, por lo que el interesado deja claro en su consulta que conoce el procedimiento. La persona que responde a la consulta es la Responsable de la Titulación que traslada su opinión (no es ninguna resolución) sobre si las asignaturas podrían ser objeto de reconocimiento de créditos (lo que el solicitante denomina convalidación). No cabe por tanto afirmar que la Universidad haya denegado el reconocimiento de los créditos puesto que, no habiendo solicitud formal, no hay resolución al respecto.

    Por otra parte, en segundo lugar, se queja el Sr. […] de que en la respuesta a su consulta se le indicó que la cuestión quedaba pendiente de la localización o aportación de los respectivos programas y alega que él no está obligado a aportar dichos programas. No cabe afirmar que la Universidad le haya solicitado los programas de las asignaturas por dos motivos. El primero, porque tal y como ya se ha dicho, no ha habido petición formal de reconocimiento y en segundo lugar, porque la Universidad únicamente solicita los programas para aquellas materias cursadas en otros centros educativos, que no es el caso de este estudiante.

    En consecuencia, solicitó la admisión del presente escrito y que se tenga por cumplimentado el trámite requerido por esa Institución del Defensor del Pueblo.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la contestación de la Universidad Pública de Navarra a una solicitud de información que realizó el autor de la queja acerca de la posible convalidación o reconocimiento de créditos de tres asignaturas. Dicha solicitud se realizó en el mes de febrero, y no fue contestada hasta el mes de junio, tras tener que reiterar el autor de la queja su solicitud.

    Esta duración del procedimiento excede la prevista en la normativa aplicable -a falta de una previsión más específica, sería de aplicación el plazo de tres meses dispuesto con carácter general y supletorio por la Ley de del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- y no se acomoda al denominado derecho a una buena administración, que comprende el deber de tratar los asuntos de los ciudadanos en un plazo razonable. Por ello, esta institución ve necesario emitir el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  4. Por otra parte, en cuanto a la posible convalidación de las tres asignaturas, indica la Universidad Pública de Navarra que, para poder optar al reconocimiento de créditos, es requisito estar matriculado las asignaturas para las que se hace la solicitud y abonar las tasas correspondientes.

    A criterio de esta institución, la solicitud que realizó el autor de la queja en el mes de febrero es una consulta previa acerca de si es posible dicha convalidación. Esta información u orientación tiene encaje en el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 53, letra f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    Por ello, se ve pertinente recordar a la Universidad Pública de Navarra el deber de informar y orientar a los ciudadanos que así lo soliciten acerca de los requisitos necesarios para realizar una convalidación de asignaturas y de las posibilidades reales de convalidación.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar a la Universidad Pública de Navarra su deber legal de resolver las solicitudes de información y de notificar las resoluciones dentro del plazo legalmente establecido.
    2. Recordar a la Universidad Pública de Navarra el deber de informar y orientar a los ciudadanos que así lo soliciten acerca de los requisitos necesarios para realizar una convalidación de asignaturas, así como de las posibilidades reales de convalidación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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