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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/470) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proceda, sin mayor dilación, a la entrega a la interesada de la documentación solicitada, en relación con el estudio que fundamentó la decisión de suprimir el punto de recogida de residuos al que se refiere la queja. Asimismo se le sugiere que, si recibe más peticiones de orden semejante a la de la queja, valore, tomando en consideración los diferentes intereses existentes, la recuperación del punto de recogida de residuos suprimido, adoptando para ello las medidas que se consideren oportunas para no ocasionar molestias excesivas a los vecinos.

16 julio 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad con la supresión de un punto de recogida de residuos en las inmediaciones del restaurante del autor de la queja.

Medio ambiente

Presidente de Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 12 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por la supresión del punto de recogida de residuos anteriormente existente entre los portales 11 y 13 de la calle […], de Pamplona-Iruña.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tiene un restaurante en la calle […] número 15, en el barrio de […], en el que trabajan tres personas.
    2. Desde que en febrero de 2018 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona retiró los contenedores de residuos situados a 35 metros de su local, bajo la justificación de que no eran necesarios, se ven obligados a recorrer una distancia de unos 80 metros hasta los más cercanos. En esa calle existen, además de las viviendas, dos restaurantes, por lo que el volumen de basura generado es muy elevado.
    3. Trabajan en turnos alternos, de modo que, al no poder quedar el local desatendido, tienen que tirar la basura al cierre, lo que deriva en una acumulación de basura durante el día y en un peso considerable que trasladar.
    4. Ha presentado por este motivo varias instancias en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona solicitando la colocación de contenedores en el lugar anterior o, al menos, en una ubicación más próxima. Además, solicitaba conocer el estudio elaborado que hubiera derivado en la retirada de los mismos. Se encuentra disconforme con las contestaciones recibidas.
    5. Por otro lado, la Mancomunidad le comunicó que se iba a proceder a instalar unos contenedores de vidrio nuevos, siguiendo el ejemplo de otras ciudades españolas, con una capacidad mayor y con un nuevo sistema por el que verter el vidrio. Sin embargo, todavía no se ha procedido a dicha sustitución.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona vuelva a colocar los contenedores en el punto de recogida de basuras anterior o, en su defecto, en una ubicación más próxima a su restaurante. Asimismo, solicitaba conocer el estudio que sirvió de fundamento para adoptar la decisión de retirar los contenedores de su anterior ubicación, así como que proceda a la sustitución de los de vidrio.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La ubicación en calle de los puntos de contenedores para la recogida de residuos domésticos es competencia de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con el acuerdo o la conformidad de los ayuntamientos implicados.

    La Ordenanza Reguladora de la Gestión de los Residuos en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en su artículo 16, estipula que:

    El tipo de contenedores, el número de unidades a emplear y su ubicación serán fijados por la Mancomunidad.

    Las ubicaciones se deciden en base a varios criterios, como son:

    • Generación de residuos
    • Distancia a los contenedores desde los puntos de generación
    • Minimización de molestias para la ciudadanía

      Por otra parte, la Carta de Servicios de la Recogida de Residuos Domésticos, en su primer compromiso dice:

      “La distancia desde el portal de las viviendas al punto de ubicación de contenedores y buzones será menor de:

    • 80 metros en bloques de viviendas para el 95% de los domicilios
    • 120 metros en zonas de unifamiliares para el 85% de las viviendas”

      En el caso que nos ocupa, anteriormente existía un punto de contenedores entre los portales 11 y 13 de la calle […], más próximo al portal 11. Era un punto conflictivo ya que está muy próximo a las viviendas, referente a lo cual habíamos recibido varias quejas.

      Cuando se tomó la decisión de realizar la prueba piloto de contenedores con cerradura electrónica y apertura mediante tarjeta magnética en el barrio de […], inmediatamente se procedió a realizar un control de llenado de todos los contenedores de la zona afectada. Ese control constató que, en base al llenado de los contenedores de ese punto, así como al de los dos puntos más próximos, uno ubicado en la calle […], próximo al cruce con la calle […], y otro en la calle […], en el cruce con la calle […], era factible anular el punto de contenedores de la calle […].

      En febrero de este año se procedió a anular el punto de la calle […]. Con ello se conseguía mejorar el servicio y minimizar las posibles molestias por ruidos u olores a las viviendas y comercios más próximos al punto de contenedores.

      El restaurante de la persona demandante se haya ubicado entre los portales 13 y 15 de la calle […]. La distancia desde la puerta del local al punto de contenedores de la calle […] es de 60 metros, y al punto de la calle […] es de 80 metros, distancias razonables y habituales en la zona urbana de la Comarca de Pamplona.

      Tanto en un punto como en otro, existen contenedores para el vidrio con boca de depósito grande para el vaciado de cubos.

      De todo esto se informó en su momento a la demandante, así como a la Asociación Navarra de Pequeña Empresa de Hostelería (ANAPEH).

      Destacar también, que desde la anulación del punto de contenedores no hemos recibido ninguna otra queja al respecto, ni de viviendas ni de comercios.

      Como empresa pública que somos, debemos garantizar que el servicio se realiza correctamente, tanto desde el punto de vista de la eficacia como desde la eficiencia, siempre teniendo en cuenta las necesidades y derechos de la ciudadanía. En este caso concreto, al mismo tiempo que se mejora el servicio, se mejora también las condiciones inherentes al mismo y que afectaban a parte de los usuarios del punto de contenedores eliminado (ruidos, olores, etc.).

      En documento adjunto se muestra el control de llenado de los contenedores llevado a cabo las semanas previas a la eliminación del punto, cuyos resultados, junto a las reclamaciones existentes y a la obligación de mantener un servicio de recogida de residuos óptimo, condujeron a tomar la decisión de retirarlo.

      Por todo ello, consideramos que no le asiste la razón a la persona demandante y que no procede ninguna actuación por nuestra parte”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la anulación de un punto de recogida de residuos sólidos urbanos, gestionados por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

    Según expone la interesada, tras la anulación del punto de recogida anteriormente ubicado en un lugar próximo al restaurante de su propiedad, sufre diversos inconvenientes a la hora de llevar los residuos que genera su negocio al punto de recogida, por cuanto que este se encuentra ubicado a ochenta metros de distancia. Asimismo, la autora de la queja manifiesta su desacuerdo con que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona no le proporcione los estudios que fundamentaron la decisión de anular el anterior punto de recogida.

    La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por su parte, informa de las razones que han quedado expuestas para anular el punto de recogida al que se refiere la queja.

  4. En cuanto a la solicitud de información formulada por la autora de la queja relativa al estudio que fundamentó la eliminación del punto de recogida de residuos en la calle […] 11 y 13, de Pamplona-Iruña, consta en el expediente la respuesta proporcionada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el 9 de abril de 2018, cuyo contenido es el siguiente:

    En respuesta a su escrito de 27 de marzo, desde el Departamento de Residuos indican que en la carta que le remitimos el día 22 de ese mismo mes (nº expediente RRU/000857) ya se le informaba de las conclusiones del estudio realizado, dando así respuesta a sus solicitudes. Consideran que no procede remitirle las fotografías, las anotaciones ni el resto de documentación propia del trabajo de campo realizado por el Departamento, ya que son herramientas de trabajo propias de la sección y no aportarán información de relevancia ni concluyente para usted.
    La decisión de retirar el punto de contenedores se tomó tras valorar los datos y analizar las conclusiones expuestas en la citada carta (…)”.

  5. La Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -aplicable a las entidades locales de Navarra en tanto no entre en vigor laLey Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno-, reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. Y el artículo 13 señala que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    Este derecho de acceso solo puede ser limitado cuando concurra alguno de los supuestos recogidos en el artículo 14 de la citada Ley 19/2013, en cuyo caso deberá motivarse y acreditarse el perjuicio que se deriva, pudiendo la solicitud de acceso a la información ser inadmitida cuando se de alguna causa de las previstas en el artículo 18 de dicha ley.

    Asimismo, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los interesados a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en procedimientos.

    El mismo texto legal reconoce, en su artículo 13, el derecho de todas las personas al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el resto del ordenamiento jurídico.

  6. A la vista del régimen legal expuesto y de las razones esgrimidas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para no proporcionar la información solicitada -en ellas no se hace referencia a ningún precepto legal concreto, llegándose a valorar como irrelevante la información-, esta institución considera que la autora de la queja tiene derecho a acceder a la información que solicita, en relación con las actuaciones llevadas a cabo durante la realización del estudio que fundamentó la decisión de suprimir el punto de recogida de residuos al que se alude en la queja. Se está ante una documentación pública obrante en la Mancomunidad en ejercicio de sus funciones y, además, en este caso, la solicitante tiene un interés legítimo (que se superpone a su condición de ciudadana común y cualifica la solicitud), pues resultó directamente afectada por la decisión de la entidad local de suprimir el punto de recogida de residuos que se encontraba cercano a su negocio de hostelería.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proceda, sin mayor dilación, a la entrega a la interesada de la documentación solicitada, en relación con el estudio que fundamentó la decisión de suprimir el punto de recogida de residuos al que se refiere la queja.

  7. Por otra parte, en cuanto a la supresión del punto de recogida de residuos anteriormente situado entre los portales 11 y 13 de la calle […], de Pamplona-Iruña, ha reconocerse que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en cuanto entidad competente para la prestación de los servicios de recogida y tratamiento de los residuos urbanos, cuenta con un margen de libre decisión relativo al tipo de contenedores, al número de unidades a emplear y a la determinación de los concretos emplazamientos de los contenedores de basura repartidos por el ámbito territorial de prestación.

    Asimismo, esta institución es consciente, tal y como lo apunta la Mancomunidad en su informe, de que acordar el concreto emplazamiento que ha de asignarse a los contenedores de recogida de basuras exige arbitrar vías para conciliar los distintos intereses afectados y de que, en todo caso, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión pudiera incidir.

    Sin embargo, considerando los perjuicios que ocasiona para la interesada la supresión del punto de recogida al que se alude en la queja (particularmente, los problemas existentes los fines de semana, cuando los contenedores se llenan, afirmando la interesada que esta circunstancia no fue tenida en cuenta en el estudio realizado por la Mancomunidad, al haberse realizado de lunes a viernes), así como que la decisión adoptada no ha supuesto el traslado del punto de recogida a otra ubicación, sino que, más bien, se ha procedido a su supresión, reduciéndose así el servicio de recogida que se prestaba, esta institución considera oportuno sugerir a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, si recibe más peticiones de orden semejante a la de la queja, valore, tomando en consideración los diferentes intereses existentes, la recuperación del punto de recogida de residuos suprimido, adoptando para ello las medidas que se consideren oportunas para no ocasionar molestias excesivas a los vecinos.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proceda, sin mayor dilación, a la entrega a la interesada de la documentación solicitada, en relación con el estudio que fundamentó la decisión de suprimir el punto de recogida de residuos al que se refiere la queja.
    2. Sugerir a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, si recibe más peticiones de orden semejante a la de la queja, valore, tomando en consideración los diferentes intereses existentes, la recuperación del punto de recogida de residuos suprimido, adoptando para ello las medidas que se consideren oportunas para no ocasionar molestias excesivas a los vecinos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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