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Responsabilidad patrimonial
Tema: La falta de contestación a una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo por la caída de la nieve acumulada en el tejado de la sociedad de propiedad del Concejo de Esparza de Galar.
Responsabilidad patrimonial
Presidente del Concejo de Esparza de Galar
Señor Presidente:
El 6 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Esparza de Galar, por no proceder a indemnizarle por los daños que sufrió su vehículo, derivados de la caída de nieve acumulada en el tejado de la sociedad de la localidad.
En dicho escrito, exponía que:
las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos….
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos….
El 12 de enero de 2018 solicitó mediante instancia la reparación de su vehículo, no habiendo obtenido a día de hoy la oportuna respuesta.
Por lo expuesto, solicitaba que el Concejo de Esparza de Galar dé contestación por escrito a la instancia que presentó el 12 de enero de 2018, y que proceda a indemnizarle por los daños que sufrió su vehículo derivados de la caída de nieve acumulada y no retirada en el tejado de la sociedad.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Esparza de Galar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
la falta de acondicionamiento de la calzada, le fue imposible acceder hasta su domicilio con el vehículo, por lo que se vio obligado a estacionarlo al lado de la sociedad de Esparza de Galar donde no había ninguna señal que lo prohibiera, pues cualquiera que tenga conocimiento del pueblo entiende que, si se ha llegado hasta el edificio que alberga la sociedad, es porque la calzada (al menos las vías principales) están abiertas, porque de lo contrario, no se podría llegar hasta ese lugar. Y, evidentemente, si se llega hasta ese lugar, no puede aducirse que se vio obligado a dejar el vehículo en el mencionado sitio, pues hay muchos otros, con edificios mucho más pequeños (y sin la acumulación de nieve en los tejados como la Herriko Etxea) a donde se ha podido acceder y por los que se ha pasado para llegar al lugar de los hechos.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación por escrito al interesado a una reclamación de responsabilidad patrimonial que realizó, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo por la caída de la nieve acumulada en el tejado de la sociedad de propiedad del Concejo de Esparza de Galar.
El autor de la queja considera que el Concejo de Esparza de Galar debe indemnizarle por los daños ocasionados en su vehículo, y a tal efecto, alega la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación.
El Concejo de Esparza de Galar, por su parte, informa que contestó verbalmente a la reclamación realizada al interesado y que, con tal contestación, entendía que ya había cumplido con el deber legal de contestar. No obstante, se informa que va a proceder a dar la oportuna contestación por escrito. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada en la queja, el Concejo de Esparza de Galar considera que no procede estimar la reclamación realizada por el interesado, por las razones que se exponen en el informe transcrito.
La obligación de la Administración pública de resolver expresamente y por escrito cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dichos preceptos, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta escrita sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
.
En el caso de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula sus especialidades, estableciendo en su artículo 91, con respecto a su resolución, lo siguiente:
En cuanto al fondo del asunto suscitado, según se concluye, el daño alegado por el interesado proviene de la caída de nieve desde el tejado de un edificio de titularidad del Concejo de Esparza de Galar, que tendría la consideración de bien patrimonial de la entidad local (la sociedad Herriko Etxea).
Partiendo de ello, a juicio de esta institución, serían aplicables los criterios empleados por la jurisdicción civil para la resolución de casos afines, como, por ejemplo, el analizado en la Sentencia 11/2016, de 18 de enero, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona-Iruña, referente a los daños ocasionados a un vehículo aparcado por la caída de nieve de un tejado. En dicha sentencia, con invocación del artículo 1910 del Código Civil (responsabilidad de quien habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma), se señala que en este caso la comunidad de propietarios es propietaria de la cubierta del edificio desde la cual cayó la nieve que causó los daños
y que dicho precepto establece un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, de modo que, producida la caída de la nieve desde la cubierta y causado el daño, el propietario del edificio responde con independencia de la existencia o inexistencia de culpa
. Se continúa razonando que el precepto contempla un supuesto de responsabilidad por razón del dominio: las cosas (la cubierta del edificio) nos pertenecen por los beneficios que de ellas obtenemos, y nos obligan a responder de los daños que por causa de ellas se producen
.
La anterior sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra del 25 de enero de 2017, donde se señala que, en sede del artículo 1910 del Código Civil, basta acreditar el nexo causal, entendido como causalidad física, entre la caída del objeto y el daño, como en el caso ahora enjuiciado donde se discute que la nieve procedente del edificio de la propiedad de la comunidad de propietarios demandada causó los daños al vehículo la actora, para que surja el deber de indemnizar, abstracción hecha de que concurra o no la culpa
.
Las citadas sentencias, referentes a un evento derivado de una intensa nevada caída en Pamplona-Iruña, descartan la existencia de fuerza mayor
, que podría llegar a exonerar de responsabilidad del inmueble, por no concurrir circunstancias que quepa calificarse de imprevisibles e inevitables
.
Resoluciones judiciales de similar sentido pueden encontrarse en otros casos, como el analizado en la Sentencia 237/2006, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias, confirmatoria de una sentencia estimatoria previamente dictada, o en la Sentencia 229/2005, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. En esta última resolución judicial, se señala que se está ante una acción de carácter objetivo o por riesgo, como se ha mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1993 y que responsabiliza al cabeza de familia de los daños concretos que se arrojaren o cayeren de la misma. En este caso (…) debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, pues a la misma debe extenderse el concepto de cabeza de familia; esa responsabilidad es de naturaleza objetiva, de tal manera que basta con comprobar la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso para que surja la obligación de indemnizar con independencia del grado de diligencia observado por la comunidad de propietarios en el mantenimiento y conservación del tejado
.
Las anteriores consideraciones, por más que se refieran a supuestos de responsabilidad civil y a relaciones entre particulares, a criterio de esta institución, en su sentido, serían aplicables a este caso.
El análisis del asunto no ha de girar sobre la conducta del Concejo, esto es, sobre la negligencia, culpa, o falta de las mismas en la prestación de sus servicios públicos, sino sobre el hecho que dicha entidad local es titular-propietaria de un bien inmueble (que, además, según se concluye por su utilización como sociedad del pueblo, sería de naturaleza patrimonial) y de que, por virtud de tal titularidad, devendría responsable de los daños producidos por la caída de elementos desde dicho inmueble, con el carácter de responsabilidad objetiva. Lo que, en definitiva, respondería a la idea de que, aun asumiendo la falta de culpa del Concejo (en el sentido de conducta reprochable), el tercero no tiene el deber jurídico de soportar el daño, siendo el propietario-responsable el obligado, por su mera condición de titular del mismo y por el deber de asumir los riegos que tal titularidad genera.
Se ha de considerar, finalmente, que, aun tratándose de una fuerte nevada, no se aprecian elementos que lleven a pensar en la concurrencia de una causa de fuerza mayor o de otros elementos que exoneren de responsabilidad al propietario.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Concejo de Esparza de Galar que instruya y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja,como consecuencia de los daños ocasionados en su vehículo por la caída de nieve desde un tejado de propiedad concejil, y que le abone la indemnización que corresponda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Esparza de Galar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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