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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/452) por la que se recomienda al Concejo de Esparza de Galar que instruya y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja, como consecuencia de los daños ocasionados en su vehículo por la caída de nieve desde un tejado de propiedad concejil, y que le abone la indemnización que corresponda.

28 agosto 2018

Responsabilidad patrimonial

Tema: La falta de contestación a una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo por la caída de la nieve acumulada en el tejado de la sociedad de propiedad del Concejo de Esparza de Galar.

Responsabilidad patrimonial

Presidente del Concejo de Esparza de Galar

Señor Presidente:

  1. El 6 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Esparza de Galar, por no proceder a indemnizarle por los daños que sufrió su vehículo, derivados de la caída de nieve acumulada en el tejado de la sociedad de la localidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El pasado 6 de enero de 2018, como consecuencia de la intensa nevada y de la falta de acondicionamiento de la calzada, le fue imposible acceder hasta su domicilio con el vehículo, por lo que se vio obligado a estacionarlo al lado de la sociedad de Esparza de Galar, donde no había ninguna señal que lo prohibiera.
    2. Al día siguiente, comprobó los destrozos que había provocado en el vehículo un gran bloque de nieve acumulada en el alero del tejado de la sociedad, propiedad del concejo, que había caído sobre el mismo. Tomó las oportunas fotografías y varios testigos que se encontraban en el interior del local presenciaron lo ocurrido.
    3. En virtud del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, contemplado en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
    4. Asimismo, conforme al artículo 106.2 de la Constitución Española,los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos….
      En interpretación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias del 5 de junio de 1989, RJ 1989/4338, y del 22 de marzo de 1995, RJ 1995/1986, entre otras muchas), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
    5. En términos similares se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al prever que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos….
    6. El Concejo de Esparza de Galar es responsable de los daños ocasionados en su vehículo, debido a la actitud pasiva mantenida ante la nieve acumulada en el tejado y ante el deber de preservar la seguridad.
    7. El 12 de enero de 2018 solicitó mediante instancia la reparación de su vehículo, no habiendo obtenido a día de hoy la oportuna respuesta.

      Por lo expuesto, solicitaba que el Concejo de Esparza de Galar dé contestación por escrito a la instancia que presentó el 12 de enero de 2018, y que proceda a indemnizarle por los daños que sufrió su vehículo derivados de la caída de nieve acumulada y no retirada en el tejado de la sociedad.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Esparza de Galar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Que con fecha 16 de enero de 2018 tuvo entrada en el Registro de este Concejo (n-° 1/2018) escrito presentado por D. (…) (escrito de fecha 12 de enero de 2018) solicitando indemnización, por parte de este Concejo, por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la caída de nieve acumulada en el tejado de la Herriko Etxea, propiedad de esta entidad. Que en este Concejo se tenía la certeza de haber contestado a la instancia presentada, ya que el Presidente de la Junta de este Concejo estuvo hablando telefónicamente con él, a raíz de su escrito, así como algún miembro de este Concejo lo hizo personalmente, teniéndose igualmente la certeza de habérsele indicado que este Concejo no podía hacerse responsable de los daños sufridos en su vehículo, decisión consensuada por los miembros de la Junta del Concejo y corroborada por la aseguradora con la que esta entidad tenía contratada la póliza multirriesgo correspondiente. Que esta entidad entiende que la contestación verbal por el Presidente del Concejo o cualquiera de los miembros de la Junta, en un Concejo del tamaño como éste, es una forma habitual de contestación a las demandas de sus vecinos, por lo que consideraba la instancia contestada, si bien la misma no se ha llevado a cabo por escrito. Que esta entidad se compromete a realizar la contestación a la misma por escrito.
    2. En cuanto al fondo del asunto, no podemos aceptar que, si bien es cierto que el pasado 6 de enero hubo una intensa nevada, se asevere que como consecuencia de la misma y de la falta de acondicionamiento de la calzada, le fue imposible acceder hasta su domicilio con el vehículo, por lo que se vio obligado a estacionarlo al lado de la sociedad de Esparza de Galar donde no había ninguna señal que lo prohibiera, pues cualquiera que tenga conocimiento del pueblo entiende que, si se ha llegado hasta el edificio que alberga la sociedad, es porque la calzada (al menos las vías principales) están abiertas, porque de lo contrario, no se podría llegar hasta ese lugar. Y, evidentemente, si se llega hasta ese lugar, no puede aducirse que se vio obligado a dejar el vehículo en el mencionado sitio, pues hay muchos otros, con edificios mucho más pequeños (y sin la acumulación de nieve en los tejados como la Herriko Etxea) a donde se ha podido acceder y por los que se ha pasado para llegar al lugar de los hechos.
    3. Que, sin poner en duda la veracidad de los hechos y los daños sufridos, el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas contemplado, tanto en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, como en la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, no puede generalizarse más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Que en este caso, entendemos que no puede apreciarse la existencia de nexo causal, dado que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público. No puede imponerse a una Administración de la entidad del Concejo de Esparza, que no dispone de personal a su servicio, una obligación de retirada de la nieve acumulada en el tejado de un edificio de su propiedad, máxime con inmediatez que exige el reclamante y en un día festivo como lo era el 6 de enero de 2018. Y como ha indicado también en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
    4. Que, en virtud de todo lo expuesto, este Concejo no puede aceptar las pretensiones del reclamante”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación por escrito al interesado a una reclamación de responsabilidad patrimonial que realizó, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo por la caída de la nieve acumulada en el tejado de la sociedad de propiedad del Concejo de Esparza de Galar.

    El autor de la queja considera que el Concejo de Esparza de Galar debe indemnizarle por los daños ocasionados en su vehículo, y a tal efecto, alega la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación.

    El Concejo de Esparza de Galar, por su parte, informa que contestó verbalmente a la reclamación realizada al interesado y que, con tal contestación, entendía que ya había cumplido con el deber legal de contestar. No obstante, se informa que va a proceder a dar la oportuna contestación por escrito. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada en la queja, el Concejo de Esparza de Galar considera que no procede estimar la reclamación realizada por el interesado, por las razones que se exponen en el informe transcrito.

  4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente y por escrito cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dichos preceptos, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta escrita sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    En el caso de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula sus especialidades, estableciendo en su artículo 91, con respecto a su resolución, lo siguiente:

    1. “Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.
    2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
    3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.
      En este caso, el Concejo de Esparza de Galar no habría cumplido su deber de resolver por escrito la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el interesado, como consecuencia de los daños ocasionados en su vehículo por la caída de nieve desde un tejado de propiedad concejil.
  5. En cuanto al fondo del asunto suscitado, según se concluye, el daño alegado por el interesado proviene de la caída de nieve desde el tejado de un edificio de titularidad del Concejo de Esparza de Galar, que tendría la consideración de bien patrimonial de la entidad local (la sociedad Herriko Etxea).

    Partiendo de ello, a juicio de esta institución, serían aplicables los criterios empleados por la jurisdicción civil para la resolución de casos afines, como, por ejemplo, el analizado en la Sentencia 11/2016, de 18 de enero, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona-Iruña, referente a los daños ocasionados a un vehículo aparcado por la caída de nieve de un tejado. En dicha sentencia, con invocación del artículo 1910 del Código Civil (responsabilidad de quien habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma), se señala que en este caso la comunidad de propietarios es propietaria de la cubierta del edificio desde la cual cayó la nieve que causó los daños y que dicho precepto establece un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, de modo que, producida la caída de la nieve desde la cubierta y causado el daño, el propietario del edificio responde con independencia de la existencia o inexistencia de culpa. Se continúa razonando que el precepto contempla un supuesto de responsabilidad por razón del dominio: las cosas (la cubierta del edificio) nos pertenecen por los beneficios que de ellas obtenemos, y nos obligan a responder de los daños que por causa de ellas se producen.

    La anterior sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra del 25 de enero de 2017, donde se señala que, en sede del artículo 1910 del Código Civil, basta acreditar el nexo causal, entendido como causalidad física, entre la caída del objeto y el daño, como en el caso ahora enjuiciado donde se discute que la nieve procedente del edificio de la propiedad de la comunidad de propietarios demandada causó los daños al vehículo la actora, para que surja el deber de indemnizar, abstracción hecha de que concurra o no la culpa.

    Las citadas sentencias, referentes a un evento derivado de una intensa nevada caída en Pamplona-Iruña, descartan la existencia de fuerza mayor, que podría llegar a exonerar de responsabilidad del inmueble, por no concurrir circunstancias que quepa calificarse de imprevisibles e inevitables.

    Resoluciones judiciales de similar sentido pueden encontrarse en otros casos, como el analizado en la Sentencia 237/2006, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias, confirmatoria de una sentencia estimatoria previamente dictada, o en la Sentencia 229/2005, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. En esta última resolución judicial, se señala que se está ante una acción de carácter objetivo o por riesgo, como se ha mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1993 y que responsabiliza al cabeza de familia de los daños concretos que se arrojaren o cayeren de la misma. En este caso (…) debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, pues a la misma debe extenderse el concepto de cabeza de familia; esa responsabilidad es de naturaleza objetiva, de tal manera que basta con comprobar la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso para que surja la obligación de indemnizar con independencia del grado de diligencia observado por la comunidad de propietarios en el mantenimiento y conservación del tejado.

  6. Las anteriores consideraciones, por más que se refieran a supuestos de responsabilidad civil y a relaciones entre particulares, a criterio de esta institución, en su sentido, serían aplicables a este caso.

    El análisis del asunto no ha de girar sobre la conducta del Concejo, esto es, sobre la negligencia, culpa, o falta de las mismas en la prestación de sus servicios públicos, sino sobre el hecho que dicha entidad local es titular-propietaria de un bien inmueble (que, además, según se concluye por su utilización como sociedad del pueblo, sería de naturaleza patrimonial) y de que, por virtud de tal titularidad, devendría responsable de los daños producidos por la caída de elementos desde dicho inmueble, con el carácter de responsabilidad objetiva. Lo que, en definitiva, respondería a la idea de que, aun asumiendo la falta de culpa del Concejo (en el sentido de conducta reprochable), el tercero no tiene el deber jurídico de soportar el daño, siendo el propietario-responsable el obligado, por su mera condición de titular del mismo y por el deber de asumir los riegos que tal titularidad genera.

    Se ha de considerar, finalmente, que, aun tratándose de una fuerte nevada, no se aprecian elementos que lleven a pensar en la concurrencia de una causa de fuerza mayor o de otros elementos que exoneren de responsabilidad al propietario.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Concejo de Esparza de Galar que instruya y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el autor de la queja,como consecuencia de los daños ocasionados en su vehículo por la caída de nieve desde un tejado de propiedad concejil, y que le abone la indemnización que corresponda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Esparza de Galar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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