Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/450) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que dé acceso a la interesada al expediente al que se refiere la queja, facilitándole lo que conste en el mismo respecto a los llamamientos a que alude, y que procure completar la información proporcionada en los extremos a que se refieren las instancias presentadas ante la entidad local (identificación de la persona al servicio de la Administración que le habría ofrecido el contrato, puesto ofertado, respuesta que habría dado ella, y aspirante de la lista que finalmente que habría sido contratada).

04 julio 2018

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: La información incompleta facilitada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña relativa a un llamamiento para una contratación de personal en el año 2013.

Transparencia

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 6 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por no facilitarle determinada información relativa a un llamamiento que le fue realizado en el año 2013 para ocupar un puesto de auxiliar administrativo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Se nos requiere informe en relación a la queja formulada por Dª. […] en relación a un llamamiento para una contratación que se realizó el 1 de agosto de 2013.

    Previamente debe ponerse de manifiesto que se trata de una solicitud de información sobre un llamamiento efectuado hace prácticamente 5 años, en el ejercicio 2013, sobre el cual la reclamante solicitó información en 2014 (desconociendo qué información solicitó porque no se menciona en la queja), sin que al parecer se diese respuesta satisfactoria a la misma.

    Sorprende que se demore un año la solicitud de información y, sobre todo, que se demore 4 años más la reiteración de dicha solicitud de aclaración, sin que se motive la causa de la misma.

    Ello no obstante, se facilita la misma.

    Puestos en contacto con Animsa, se nos informa que el día 1 de agosto de 2013, se realizaron dos llamadas desde el número de extensión 1163 (se corresponde con el número …) al número (…), la primera a las 15:31:00 y la segunda a las 15:32:00.

    También se llamó al (…) esta vez desde otra extensión perteneciente también a personal, la 1205 (…) el día 26 de julio de 2013, a las 9:43 y el día 29 de agosto de 2013 a las 12:26 horas.

    En conclusión, que las llamadas que se le dijeron que se le hicieron el 1 de agosto de 2013, se realizaron efectivamente”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja que se presenta por lo que se considera una incompleta información facilitada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a la interesada en relación con un llamamiento de contratación temporal realizado el 1 de agosto de 2013.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que el día señalado se realizaron dos llamadas desde el número de extensión 1163 al número (…), la primera a las 15:31 horas y la segunda a las 15:32 horas.

  4. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento en que la autora de la queja solicitó inicialmente la información, reconocía el derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos(artículo 35), y a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud(artículo 37).

    La Ley 9/2013, de 9 de noviembre, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con dicha ley, la información pública únicamente puede ser denegada por causas tasadas, sometidas a interpretación restrictiva.

  5. A la vista de la documentación aportada por la autora de la queja, se comprueba que el 19 de septiembre de 2014, la interesada presentó una instancia en el Área de Servicios Generales del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña (número de registro 45820), en la que exponía que tras la llamada telefónica realizada el 18-9-14 a personal del Ayuntamiento de Pamplona, me entero que estoy desactivada de la lista temporal de auxiliar administrativo, y solicitaba conocer todas las circunstancias que derivan de dicha desactivación: persona que supuestamente me ofreció un contrato, fecha de la llamada, puesto ofertado, respuesta que supuestamente di, persona contratada, etc., y asimismo, solicito copia de dicho expediente del que soy parte interesada.
    Días después, el 25 de septiembre de 2014, la autora de la queja presentó un nuevo escrito en el que exponía que la semana pasada preguntando por las listas de contratación temporal de auxiliar administrativo me entero que me han desactivado supuestamente por renunciar a un contrato, y solicitaba ser activada en dichas listas en el mismo puesto que tenía antes de ser desactivada, adjuntando la vida laboral.

    En contestación a dicha solicitud, el 26 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña remitió un escrito a la interesada en el que, por lo que aquí interesa, se indicaba lo siguiente: le comunico que se ha constatado que el día 1 de agosto se realizaron dos llamadas al teléfono número (…) Dichas llamadas se realizaron para ofertarle un trabajo al que, según consta en las notas recogidas renunció aduciendo que se encontraba trabajando, indicándole que acreditara dicha situación para no pasar al final de la lista.

  6. Recientemente, el 30 de abril de 2018, la autora de la queja presentó una nueva solicitud solicitando acceder a su expediente personal, para comprobar los llamamientos como auxiliar administrativo.

    El Ayuntamiento de Pamplona le remitió contestación en la que le informaba que en relación a su instancia de fecha 30 de abril de 2018, número de registro 1963, y una vez solicitada aclaración sobre la misma, nos indica que quiere conocer la identidad de la persona que le realizó un llamamiento para una contratación en verano de 2013. Por la presente le informó que las personas que ahora realizan esa función no la realizaban en el año 2013, desconociendo la identidad de la persona que lo hizo en aquel entonces. Esta contestación es el precedente inmediato de la queja.

  7. Analizada toda la documentación, apreciando que la voluntad de la autora de la queja es conocer todas las circunstancias que concurrieron en los llamamientos a que se refiere la queja y que derivaron en un efecto desfavorable para ella, considerando que tiene la condición de interesada en el expediente administrativo, y que recientemente ha vuelto a solicitar información al respecto, la institución sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que complete la información facilitada hasta la fecha, procurando aclarar todas las cuestiones suscitadas.

    En este sentido, se sugiere, en concreto, que se dé acceso al citado expediente, facilitándole a la interesada lo que conste en el mismo respecto al asunto, y, asimismo, que se procure completar la información proporcionada en los extremos a que aluden las instancias presentadas (identificación de la persona al servicio de la Administración que le habría ofrecido el contrato, puesto ofertado, respuesta que habría dado ella, y aspirante de la lista que finalmente que habría sido contratada).

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que dé acceso a la interesada al expediente al que se refiere la queja, facilitándole lo que conste en el mismo respecto a los llamamientos a que alude, y que procure completar la información proporcionada en los extremos a que se refieren las instancias presentadas ante la entidad local (identificación de la persona al servicio de la Administración que le habría ofrecido el contrato, puesto ofertado, respuesta que habría dado ella, y aspirante de la lista que finalmente que habría sido contratada).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido