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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/442) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de resolver expresamente las reclamaciones que le presenten los pacientes (Servicio de Atención al Paciente), debiendo proceder en tal sentido en el caso suscitado en la queja, analizando todas la cuestiones que suscita la reclamación que formuló. Asimismo se le recuerda, en relación con el citado procedimiento de reclamación, el deber legal de admitir la presentación de escritos y documentos por parte de los interesados, independientemente de su contenido, no pudiendo ser negada dicha presentación.

03 septiembre 2018

Sanidad

Tema: La falta de contestación a una reclamación formulada por la autora de la queja en el Servicio de Atención al Paciente por un posible tratamiento irregular de los datos de su historia clínica.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 1 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a la tramitación de una reclamación que formuló al Servicio de Atención al Paciente, denunciando irregularidades en el tratamiento que se había dado a su historial clínica.

    La interesada, tras formular una serie de consideraciones sobre el asunto, solicitaba a esta institución que interviniera ante el Servicio de Atención al Paciente a fin de que este resolviera su reclamación, aclarando todo lo acontecido y las consecuencias, de haberlas, para la persona o personas que hayan tratado de forma irregular su historia clínica.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En el presente caso más que hablar de irregularidades en el tratamiento de los datos del historial clínico de la Sra. […] ha habido un problema en la información que en su día se le transmitió.

    Lo que se ha hecho con la valoración del equipo de medicina interna es mantenerla, dado que es una posible línea de evaluación de la paciente que habrá que ir siguiendo en beneficio de la misma, pero se ha protegido de tal forma que nadie que no trate a la Sra. […] pueda acceder a dicha información. Lo que se ha hecho es cambiar la protección de éste a un sistema por el cual cualquier documento que se saque en papel de la historia clínica de esta paciente no recogerá dicha valoración, salvo que se incluya expresamente por el profesional.

    Lamentamos los perjuicios que las explicaciones que se le han dado hayan podido causar”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una reclamación que la interesada presentó ante el Servicio de Atención al Paciente en febrero de 2018, por lo que considera un irregular tratamiento de datos de su historia clínica. La autora de la queja solicita la resolución expresa de dicha reclamación.

    Asimismo, señala que, en mayo de 2018, al tiempo que solicitaba información sobre el estado de tramitación de la reclamación, trató de aportar nueva documentación sobre el caso, que vendría a confirmar las irregularidades denunciadas, negándose la recepción de la misma, indicándosele que el tema estaba zanjado.

    Por parte del Departamento de Salud, se ha emitido el informe antes transcrito.

  4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 47, dispone que:
    1. “Los ciudadanos que utilicen los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra y los centros concertados con ella, tienen derecho a formular las sugerencias, quejas y reclamaciones que estimen oportunas, en relación con la atención recibida.
    2. La administración sanitaria de la Comunidad Foral dispondrá las medidas necesarias para garantizar el derecho a utilizar los procedimientos de reclamación y sugerencia, así como a recibir respuesta razonada en un plazo no superior a 20 días naturales desde la presentación de la queja o reclamación. El Centro remitirá al reclamante comunicación por escrito, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
    3. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos a la presente Ley Foral dispondrán de hojas de reclamaciones y sugerencias, así como de medios para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
    4. En la presentación de quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios de atención a la salud en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no será obligatoria la identificación del usuario”.
      Por lo tanto, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea debe tramitar y resolver las reclamaciones que le formulen los ciudadanos en relación con el servicio sanitario, dando a los interesados respuesta razonada en un plazo de veinte días naturales.

      En el caso que nos ocupa, a la vista de lo informado por el Departamento de Salud, esta institución no puede considerar acreditado que se haya resuelto debidamente la reclamación de la interesada. Esta refiere que no habido tal resolución y el informe administrativo no da cuenta de la tramitación de la reclamación, exponiendo que ha habido un error en la transmisión de información.

      Consta en el expediente (documentación aportada por la interesada) un escrito del Director del Centro de Salud de Iturrama, del 9 de marzo de 2018, que traslada a la interesada que no existen en la historia clínica determinadas menciones (aludidas en la reclamación). Sin embargo, además de que dicho escrito no resolvería todas las cuestiones a que se aludiría en la reclamación, la información que transmite, según se concluye del informe emitido con ocasión de la queja, no se ajustaría a la realidad.

      Por ello, ha de formularse un recordatorio de deberes legales, a fin de que se resuelva expresamente la reclamación de la interesada y se analicen todas las cuestiones que la misma suscita.

  5. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución [artículo 53.1 e)].

    La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 9, reconoce el derecho de presentación de escritos y documentos, disponiendo:

    1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar, previa acreditación de su identidad, escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como a obtener constancia de dicha presentación.
    2. Los encargados de los registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del escrito. En el caso de que del documento no se pueda extraer la información mínima necesaria para su tramitación, lo pondrán en conocimiento del interesado, y si éste no subsanara la carencia, podrán rechazar la admisión del documento, haciéndolo constar, en su caso, en el documento en cuestión”.
      Como se ha apuntado, la interesada expone que, en mayo de 2018, trató de presentar determinada documentación relevante para la resolución de la reclamación, y que se le negó la recepción de la misma, al considerarse que el caso ya estaba zanjado. Nada se señala en el informe del Departamento de Salud sobre este aspecto de la queja.

      Atendiendo a ello y a la normativa que se ha citado, ha de formularse un recordatorio de deberes legales sobre este particular.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de resolver expresamente las reclamaciones que le presenten los pacientes (Servicio de Atención al Paciente), debiendo proceder en tal sentido en el caso suscitado en la queja, analizando todas la cuestiones que suscita la reclamación que formuló.
    2. Recordar al Departamento de Salud, en relación con el citado procedimiento de reclamación, el deber legal de admitir la presentación de escritos y documentos por parte de los interesados, independientemente de su contenido, no pudiendo ser negada dicha presentación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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