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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/429) por la que se sugiere al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que promueva una modificación del artículo 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, orientada a dispensar un mejor trato normativo a las persona con discapacidad en las exenciones del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, y en línea con lo sugerido en anteriores actuaciones de esta institución sobre el asunto.

03 julio 2018

Hacienda

Tema: La disconformidad con la denegación de la exención del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica a su hijo, que tiene parálisis cerebral y un grado de discapacidad del 77%.

Hacienda

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 29 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la denegación de la exención del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, siendo su hijo una persona con discapacidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hijo menor de edad tiene una discapacidad del 77%.
    2. El 15 de marzo de 2018 solicitaron al Ayuntamiento de Murchante la exención del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, al tratarse de un vehículo destinado a una persona con movilidad reducida. Basaron su solicitud en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
    3. El 25 de mayo de 2018 recibieron contestación por parte del Ayuntamiento de Murchante, denegatoria de su solicitud. El ayuntamiento refería que la norma aplicable es el artículo 160.1.d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que no ampararía la exención.
    4. Su hijo no va a poder nunca sacarse el permiso de conducir, debido a que tiene parálisis cerebral, ni tampoco necesita que el vehículo esté adaptado.

      Solicitaba que se le conceda la exención del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murchante y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El 7 de junio de 2018 se recibió el informe municipal, del que se da traslado a la interesada. En dicho informe, se expone que, por razón de las competencias que corresponden a la Comunidad Foral de Navarra, es de aplicación la Ley Foral de Haciendas Locales, y no la norma estatal que se cita por la autora de la queja. Y se concluye que, con arreglo a la citada ley foral, no procede la exención solicitada al ayuntamiento.

    El 22 de junio de 2018 se recibió el informe del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en el que se expone:

    “En el escrito remitido por el Defensor del Pueblo, se expone y se da traslado de una queja formulada por una ciudadana instando una exención del impuesto sobrevehículos de tracción mecánica para poder transportar a su hijo, que tiene unaparálisis cerebral y en consecuencia, nunca va a poder disponer del permiso deconducir.

    Tal y como señala la promotora de la queja, el artículo 93.1 e) del RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que están exentos del pago delimpuesto sobre vehículos de tracción mecánica:

    “e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere elapartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidospara su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichascircunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad comoa los destinados a su transporte.

    Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaránaplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente”.

    Por su parte, el artículo 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Localesde Navarra, señala que están exentos del impuesto:

    d) Los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su usoexclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará aun vehículo por minusválido.

    El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Conductores regula en su artículo 1º el denominado permiso de conducción, necesario para la conducción de vehículos de motor y ciclomotores porlas vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo.

    La concesión del permiso de conducción está condicionada a la verificación deque los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos,habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención.

    El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Vehículos regula el denominado permiso de circulación,necesario para poner en circulación un vehículo de motor, y que consiste en uncertificado oficial, previo a la matriculación del vehículo, que acredita suscaracterísticas técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías públicas.

    La matriculación y expedición del permiso de circulación ha de ser solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 por el propietario del vehículo en laJefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal.

    La Ley exige pues que el vehículo esté matriculado a nombre de la personacon discapacidad, es decir, que sea titular del correspondiente permiso de circulación del vehículo, para que pueda gozar de la exención del IVTM y, por tanto, se entiendeque esta persona tiene que ser titular del vehículo (ha de constar a su nombre en elpermiso de circulación), lo cual no implica que dicha persona haya de poseer tambiénel denominado permiso de conducción.

    De lo dicho se desprende que las condiciones para que se pueda concederesta exención a las personas minusválidas son las siguientes:

    1. La persona tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
    2. El vehículo debe figurar a nombre de la persona con discapacidad en el permiso de circulación del vehículo.
    3. El vehículo debe de ser para uso exclusivo de la persona con discapacidad, si bien es cierto que la normativa estatal aclara que se puede tratar de un vehículoconducido por la persona con discapacidad o de un vehículo, conducido por otrapersona (titular del necesario permiso de conducción) y destinado a su transporte.
    4. El beneficiario no puede gozar del beneficio fiscal por dos vehículossimultáneamente por lo que, si ya disfruta de una exención por discapacidad por latitularidad de otro vehículo deberá renunciar a la misma en el momento de solicitar laexención para el otro vehículo.

      Por tanto la normativa de aplicación permite la exención que solicita doña […] para el vehículo si éste se destina exclusivamente al transporte de su hijo,si bien, para que pueda aplicarse la exención, debe realizar el trámite de cambio detitularidad del permiso de circulación del vehículo en la Dirección General de Tráfico demodo que el mismo figure a nombre de su hijo, para, posteriormente, solicitar laexención del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en el Ayuntamiento deMurchante”.

  3. La cuestión de fondo que se suscita en la queja es el tratamiento que la Ley Foral de Haciendas Locales (norma aplicable en materia de tributos en el caso de las entidades locales de Navarra) da a las personas con discapacidad en el impuesto de vehículos de tracción mecánica, a la hora de regular las exenciones del tributo.

    Esta cuestión viene siendo planteada de forma reiterada ante esta institución por diversos ciudadanos afectados por discapacidades, que solicitan a las entidades locales correspondientes a su domicilio la exención del tributo. En algunos casos, como el que nos ocupa, se invoca lo previsto en la legislación estatal de haciendas locales, y los interesados ven denegadas sus solicitudes, exponiendo los ayuntamientos que no concurren las condiciones que contempla el artículo 160.1 d) de la Ley Foral de Haciendas Locales, siendo esta la norma aplicable.

  4. En relación con dicha cuestión, esta institución ha sugerido la modificación del precepto legal citado, a fin de proporcionar un mejor trato a las personas con discapacidad, sin que, hasta la fecha, se haya llevado a término dicha modificación.

    En esta línea, en el expediente AO 17/16 (tramitado con el Departamento de Hacienda y Política Financiera a fin de comprobar el estado del asunto, dado lo informado previamente por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local), la institución recogía y consideraba lo siguiente:

    “2. Durante los últimos años, varios ciudadanos afectados por discapacidades han manifestado a esta institución quejas por la denegación de la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica.

    En los casos analizados, las Administraciones locales afectadas habían denegado la exención en aplicación del artículo 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

    El precepto contempla el siguiente supuesto de exención del impuesto de vehículos de tracción mecánica:

    Los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido.

    Es decir, se exige, que se trate de coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación, que sean para su uso exclusivo y que no superen los 12 caballos fiscales.

    3. Las quejas planteadas en esta institución venían a poner de manifiesto lo restrictivo del precepto, por las exigencias que establece, particularmente si se compara con el precepto concordante del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    El artículo 93.1 e) de la citada norma estatal contempla la exención en los siguientes términos:

    “Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

    Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente”.

    Es decir, la exención no se circunscribe a vehículos especiales (basta que sean vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo), y no se condiciona a un límite de potencia fiscal como el dispuesto por la ley foral.

    4. En relación con este asunto, mediante escrito del 4 de febrero de 2016, la institución formuló al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la siguiente sugerencia:
    “Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que promueva una modificación 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, a fin de:

    1. Modificar, en todo caso, las referencias a inválidos y minusválidos que utiliza el precepto legal, por poder resultar ofensivas.
    2. Prever que puedan beneficiarse de la exención asimismo los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo (tanto vehículos conducidos por personas con discapacidad, como vehículos destinados a su transporte), independientemente de que no sean vehículos especiales.
    3. Valorar la eliminación o la modificación del límite de potencia fiscal que contempla en la actualidad (en relación con los vehículos especiales a que se refiere la exención en la ley foral)”.

      5. Por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, mediante escrito del 5 de abril de 2016, se comunicó que se aceptaba la sugerencia, lo que motivó la finalización de las actuaciones de esta institución.

      6. En el mes de abril de 2017, se recibió el escrito de un ciudadano interesado en el asunto, a quien el Ayuntamiento donde reside, invocando la ley foral vigente, le había denegado la exención.

      A la vista de ello, la institución solicitó al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que informara sobre el estado de la cuestión suscitada.

      En respuesta a esta última solicitud de información, el 9 de mayo de 2017 se ha recibido un informe de dicho Departamento, suscrito por su Consejera, en el que se expone:

      Que desde la Dirección General de Administración Local se me ha informado que hemos reiterado la propuesta ya planteada en tal sentido hace varios meses al Departamento de Hacienda y Política Financiera, desde donde se nos ha indicado que aprecian dificultades técnicas para definir adecuadamente el ámbito de la posible exención. No obstante, la cuestión está en estudio, y dicha Dirección General de Administración Local insistirá en su propuesta al citado Departamento.

  5. Con ocasión de esta queja, la institución ve pertinente reiterar nuevamente su sugerencia de modificación legislativa, por considerar que el precepto legal aplicado resulta muy restrictivo para las personas con discapacidad, y a fin de que se modificado para otorgar un mejor trato a este colectivo.
  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que promueva una modificación del artículo 160.1 d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, orientada a dispensar un mejor trato normativo a las persona con discapacidad en las exenciones del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, y en línea con lo sugerido en anteriores actuaciones de esta institución sobre el asunto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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